CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65453 CECILIA GUTIÉRREZ CONDÍA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 65453 CECILIA GUTIÉRREZ CONDÍA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNADO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 070 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana CECILIA GUTIÉRREZ CONDÍA a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia y víctimas, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Control de Garantías.
Se integró al contradictorio a la administración del Edificio Iraka – Propiedad Horizontal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la actuación que hace parte de este trámite constitucional se infiere que la ciudadana CECILIA GUTIÉRREZ CONDÍA acudió a la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, con el fin de instaurar denuncia penal contra los representantes del Edificio IRAKA de Sogamoso, por considerar que los mismos incurrieron en fraude procesal, estafa, falsedad en documento público y privado, cuando ejecutaron a través de los Juzgados Cuarto y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, las cuotas de administración por ella adeudas en su calidad de propietaria del apartamento 302 y Parqueadero No 1 de dicha edificación. 2.
Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso, que luego de ejecutar el programa metodológico e impartir órdenes a la Policía Judicial, amparada en las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 mediante resolución del 26 de diciembre de 2011, dispuso el archivo del expediente por atipicidad de las conductas endilgadas, toda vez que de los elementos materiales de prueba logró establecer que las cuotas de administración que adeudaba la accionante, se liquidaron en debida forma y no habían sido canceladas.
Que igualmente por los mismos hechos existía pronunciamiento de la Fiscalía Veintiséis Seccional de Sogamoso, que precluyó investigación. 3. Por no estar de acuerdo con el archivo de las diligencias, CECILIA GUTIÉRREZ CONDÍA a través de apoderado, acudió al Juez Primero Penal Municipal con Función Control de Garantías de Sogamoso, para solicitar se continuara con la investigación penal, pedimento denegado mediante audiencia calendada 9 de agosto de 2012, al advertir que los elementos materiales de prueba enrostrados, fueron objeto de análisis por el fiscal instructor, así mismo que existía pronunciamiento de Preclusión por los mismos hechos.
Decisión que fue recurrida a través de recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable para la accionante.
4. CECILIA GUTIÉRREZ CONDÍA, a través de apoderado acude al juez de tutela, con el fin que se ordene dejar sin efecto las decisiones de archivo y en su lugar se continúe con la investigación penal y “fije fecha y hora para celebración de la audiencia de imputación.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente avocó conocimiento, vinculó a los despachos judiciales accionados y a los indiciados a que hizo referencia la actora en el escrito de tutela.
Durante el traslado de la acción ofreció respuesta: 2. El doctor ARIEL MAURICIO PEÑA BLANCO, Juez Primero Penal Municipal con Función Control de Garantías de Sogamoso, adujo sobre la decisión cuestionada que: “Por parte de este despacho se resolvió en derecho indicando para ello lo contemplado en el artículo 79 del C.P.P. y el auto de fecha 5 de julio de 2007, MP.
YESID RAMIREZ BASTIDAS, se hizo un recuento de la actuación procesal seguida por la Fiscalía Tercera Seccional en donde a través de su programa metodológico se logra establecer que las cuotas de administración que se le cobran a la señora CECILIA GUTIÉRREZ CONDÍA se liquidaron en debida forma relacionadas estas con el apartamento 302 y parqueadero 1º del Edificio IRAKA las cuales no habían sido canceladas.
Además de los elementos materiales probatorios que aduce el representante de víctimas ya reposaban en el expediente y que fueron estos objeto también de pronunciamiento judicial por parte de la Fiscalía 26 Seccional sobre los mismos hechos, contra las mismas personas y con los mismos elementos materiales probatorios tomando la señora Fiscal de precluir la investigación.” ii) Por su parte la señora DORIS AMALIA MONROY VASQUEZ, administradora y representante legal de la Propiedad Horizontal Multicentro Comercial Iraka, dio a conocer que la accionante ante diferentes autoridades civiles, penales, y administrativas ha pretendido evadir el pago de las cuotas de administración que como propietaria del apartamento 302 y del parqueadero No 1, del Edificio Iraka, le corresponden dentro de la copropiedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 30 de enero de 2013, resolvió negar el amparo solicitado porque no evidenció en las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales demandados acción u omisión orientada a violar los derechos fundamentales de CECILIA GUTIÉRREZ CONDÍA. IMPUGNACIÓN: CECILIA GUTIÉRREZ CONDÍA, a través de apoderado recurrió la decisión del Tribunal, indicando como motivo de inconformidad que “los hechos materia de esta acción de tutela se han agotado todos los recursos y medios ordinarios y extraordinarios de defensa de los derechos deprecados.
Por tanto la accionante no contó con las oportunidades procesales dentro de las investigaciones adelantadas, por tanto es procedente este legítima acción de tutela deprecada”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por CECILIA GUTIÉRREZ CONDÍA sin lugar a dudas está dirigida a que por intermedio de este trámite constitucional se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso, abrir la correspondiente investigación contra el representante legal del Edificio Iraka de esa ciudad, por los presuntos delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público y privado, principalmente si se tiene en cuenta que la autoridad accionada ordenó el archivo de las diligencias. 3.
La regla general que orienta el sistema acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004 es el principio de legalidad, el cual establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento, ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y “ cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo ”, a la vez que el artículo 79 ibídem regula el archivo de las diligencias cuando no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, pronunciamiento que deberá ser motivado y comunicado al denunciante y al Ministerio Público, como efectivamente ocurrió en el caso objeto de estudio. 4.
El artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece las clases de providencias así: (i) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (ii) Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y, (iii) Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación. Como quiera que el “ archivo de la diligencias ” a que hace referencia el artículo 79 ibídem corresponde al resultado de una averiguación preliminar sobre los hechos puestos en conocimiento del ente fiscal para constar si éstos existieron o determinar si hay circunstancias que permitan caracterizarlos como delito para lo cual se deberá tener en cuenta los elementos objetivos del tipo, por tanto, no es una decisión que extinga la acción penal sino que sirve para darle impulso a ésta. 5.
La anterior circunstancia lleva a inferir a la Sala que la providencia de la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso, deberá ser catalogada dentro de las providencias llamadas “ Órdenes ”, motivo por el cual y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 168 de la Ley 906 de 2004 no es necesaria su notificación, no obstante dicho pronunciamiento deberá ser comunicado a las víctimas y al Ministerio Público para que éstos ejerzan sus derechos y funciones, pues a pesar de no ser procedente interponer recurso alguno sí pueden solicitar la reanudación de la investigación adjuntando a la petición nuevos elementos probatorios para reabrir la indagación siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal, y en caso de presentarse controversia sobre lo planteado, “ …no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. ” 6.
En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra por ningún lado que la Fiscalía o el Juzgado accionado hayan quebrantado derecho fundamental alguno a CECILIA GUTIÉRREZ CONDÍA que amerite la protección del amparo solicitado pues con base en las copias que adjuntó la autoridad accionada y de la decisión proferida el 28 de diciembre de 2011, a través de la cual ordenó el archivo de las diligencias, fácil se puede deducir que allí se plasmaron los fundamentos fácticos y jurídicos para proceder de esa manera, pronunciamiento que como lo reconoce la misma accionante le fue comunicado, dando así cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004; igualmente fue objeto de control de legalidad por solicitud del apoderado de CECILIA GUTIÉRREZ, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Control de Garantías, que en audiencia calendada 9 de agosto de 2012, pudo determinar que el proceder de la fiscalía se ajustó estrictamente a la ley, aunado que no se allegó elementos probatorios nuevos que permitieran continuar la investigación. 7.
Lo anterior precisamente sirve de fundamento para señalar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial pues el inciso 2° de la disposición atrás referenciada dispone que “ …si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal ”, máxime si se tiene en cuenta que como ya se dijo esa actuación no reviste el carácter de cosa juzgada, es decir, CECILIA GUTIÉRREZ CONDÍA puede solicitar en caso que tenga otros y nuevos elementos probatorios para demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, impetrar la reanudación de la indagación y el funcionario judicial está en la obligación de atender dicho pedimento. 8.
Entonces: es al Juez natural al que le corresponde garantizar los derechos fundamentales de la accionante en caso de que la víctima decida ejercer los recursos que establece la Ley 906 de 2004, pues, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Corporación, la acción de tutela solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando se hace necesaria la intervención del juez de tutela para prevenir un perjuicio irremediable, situación que no se advierte en el caso analizado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 30 de enero de 2013. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Constitución Política, artículo 250. � Corte Constitucional, C-1154 de 2005 � Corte Constitucional, C-1154 de 2005. Cfr. art. 168 CPP-2004 � Corte Constitucional, C-1154 de 2005 8 13