CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65452 República de Colombia PABLO EMILIO RIASCOS MORENO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65452 República de Colombia PABLO EMILIO RIASCOS MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 061 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por PABLO EMILIO RIASCOS MORENO en contra del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4° Penal del Circuito, en actuación que comprende al Juzgado 1° de la misma especialidad, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al diligenciamiento se extrae que: 1. Mediante auto del 13 de diciembre de 2004, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio otorgó a PABLO EMILIO RIASCOS MORENO la detención domiciliaria dentro del proceso adelantado en su contra por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado 2004-0097. 2.
Por incumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juzgado enunciado revocó el beneficio aludido mediante decisión del 2 de junio de 2005. 3. El Tribunal Superior de Villavicencio confirmó dicha determinación al desatar el recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2006. 4. Mediante fallo de 14 de julio de 2006, el a quo condenó a PABLO EMILIO RIASCO (sic) MORENO a la pena principal de 48 meses de prisión, al hallarlo responsable de la comisión el delito por el cual fue acusado, sin concederle subrogado o beneficio alguno. 5.
El Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión de primera instancia al pronunciarse respecto de la apelación promovida por la defensa del prenombrado, mediante proveído de 14 de octubre de 2000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el actor la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por cuanto no ha disfrutado del sustituto de la detención domiciliaria concedida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio, razón por la cual, para el restablecimiento de la garantía invocada, solicita se revise el proceso radicado 2004-097.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto de 21 de febrero de 2012 la Sala avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó notificar dicha determinación al Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio. 2. Mediante proveído de 25 de febrero siguiente, la Colegiatura dispuso la vinculación del Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio. 3.
El Tribunal Superior de Villavicencio informó que mediante decisión del 14 de octubre de 2008 la Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de julio del mismo año por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, adelantada contra PABLO EMILIO RIASCOS MORENO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el sentido de confirmar en su integridad el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4° Penal del Circuito, en actuación que comprende al Juzgado 1° de la misma especialidad, ambos del mismo lugar.
El demandante cuestiona que a pesar de ser beneficiado con la detención domiciliaria dispuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio, no ha disfrutado del sustituto de la restricción intramural, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el trámite otorgado a la decisión proferida el 13 de diciembre de 2004 mediante la cual se concedió la detención domiciliaria, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 4 de febrero último, luego de transcurridos más de 8 años, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que si bien mediante auto del 13 de diciembre de 2004, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio otorgó a PABLO EMILIO RIASCOS MORENO la detención domiciliaria dentro del proceso adelantado en su contra por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no lo es menos que por incumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juzgado enunciado revocó el beneficio aludido mediante decisión del 2 de junio de 2005.
Así las cosas, es claro que el actor no goza del mencionado sustituto desde el 2 de junio de 2005 por cuanto fue revocado por el Juzgado mencionado, de tal suerte que ninguna vulneración del derecho fundamental invocado puede atribuirse, en la medida en que la detención domiciliaria fue revocada y es esa la razón por la cual el demandante desde la referida data no puede disfrutar de la misma, menos aún en la actualidad al advertir que en el fallo condenatorio, confirmado integralmente en sede de segunda instancia, se denegó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de la autoridad pública accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se está vulnerando el derecho de raigambre constitucional que menciona en el libelo el accionante. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca el derecho fundamental invocado en el libelo, se impone para la Sala la decisión de denegar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por PABLO EMILIO RIASCOS MORENO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 9