CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 65.451 JHON FREDY HENAO VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 072- Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JHON FREDY HENAO VALENCIA frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados los apoderados de las víctimas, Carlos Arturo Salazar Urán -defensor de oficio del actor-, la Fiscalía 43 Seccional y el Procurador Judicial 117 Penal II, éstos de la misma localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 29 de febrero de 2012 el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante y otro. 1.2. El 30 de abril de siguiente la Fiscalía 43 Seccional de la misma ciudad presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos, de acuerdo con el documento suscrito por los procesados donde aceptan la comisión de las conductas punibles endilgadas. 1.3.
El 9 de agosto del mismo año, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad lo condenó a 20 años, 10 meses y 24 días de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El fallo no fue impugnado.
1.4. JHON FREDY HENAO VALENCIA presentó acción de tutela contra los despachos judiciales accionados ante la vulneración de sus derechos al debido y a la defensa, por cuanto, en su sentir, la dosificación de la pena fue errada. Indicó que no contó con una defensa técnica idónea que protegiera sus intereses. Reseñó que la pena no podía ser tasada mediante el sistema de cuartos pues la aceptación de cargos se generó en virtud de un preacuerdo celebrado con la fiscalía. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado para que el demandado vuelva a dosificar el quantum punitivo. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín La Juez señaló que el 29 de febrero de 2012 se celebró, entre otras, audiencia formulación en contra del accionante y otro, diligencia en la que los procesados no se allanaron a cargos. 2.2. Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín La titular del despacho reseñó que la fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento de cargos, razón por la que procedió a realizar la audiencia de verificación respectiva donde el peticionario y el otro procesado manifestaron que entendían las consecuencias de la referida manifestación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Adujo que el actor es impreciso en sus afirmaciones, toda vez que el escrito de acusación presentado por el ente acusador contenía la manifestación unilateral de allanamiento a cargos, en el que no fue previamente establecida la pena a imponer. Añadió que no hubo una tasación caprichosa o desprovista del sustento legal requerido, además, tuvo la oportunidad para impugnar el fallo, lo cual no realizó. 2.3.
Carlos Arturo Salazar Urán El defensor de oficio del interesado indicó que cumplió con su deber de asistir y representar en debida forma al procesado, quien de manera libre y voluntaria dirigió escrito al Fiscal 43 Seccional de Medellín en donde le manifestó su intención de admitir su responsabilidad penal. 2.4. Grupo Bancolombia El apoderado de la víctima solicitó negar el amparo ya que el peticionario pudo atacar el fallo proferido en su contra mediante los recursos de ley, sin embargo, guardó silencio, perdiendo la oportunidad idónea para hacerlo, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad. 2.5.
Procuraduría 117 Judicial II La Procuradora señaló que la Juez 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento verificó que el accionante en forma libre, consciente y voluntaria aceptó la comisión de las conductas punibles endilgadas, razón por la que se le respetaron los derechos y garantías fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que el actor pudo interponer el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria, siendo ese el escenario propicio para demandar la revocatoria de la providencia. Reseñó que no es procedente presentar la acción para curar la desidia del peticionario, pues tanto él como su defensor guardaron silencio en la audiencia de lectura de fallo, lo cual permitió que quedara debidamente ejecutoriado.
Agregó que el proceso concluyó a través de la figura anticipada de allanamiento a cargos y no mediante preacuerdo, motivo por el cual la juez de conocimiento estaba facultada para dosificar la pena por el sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del Código Penal. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interesado, por cuanto, en su sentir, la dosificación de la pena se realizó en forma errada. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.- Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1 - El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2- El actor se encuentra inconforme con la forma en que le dosificaron la pena dentro del proceso penal que adelantado en su contra, sin embargo ello debió proponerlo a través del recurso de apelación y luego del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.3- De otro lado, es preciso aclarar que contrario a lo manifestado por el actor, la terminación anticipada del proceso penal se presentó en virtud del allanamiento a cargos y no mediante preacuerdo, motivo por el cual el juez de conocimiento estaba obligado a tasar la pena por el sistema de cuartos de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Penal.
Ahora, la presunta carencia de defensa técnica no se advierte acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el interesado siempre estuvo asistido por el apoderado judicial de confianza quien proporcionó el servicio de asistencia técnica, concurrió a las audiencias, se notificó de los actos procesales trascendentales y procuró el mayor descuento punitivo como se observa del acta de audiencia de verificación de allanamiento.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios folio 32 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 38 a 61 ibídem. � Cfr. folios 64 a 76 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 1