CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65450 JOSÉ WILSON FLÓREZ ESPARZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 81. Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil trece. V I S T O S Sería el caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el demandante JOSÉ WILSON FLÓREZ ESPARZA, a través de apoderado, frente el fallo proferido el 28 de enero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual denegó la tutela al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO y LA FISCALÍA TREINTA Y UNO SECCIONAL, ambos de la ciudad en mención, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, pueden resumirse de la siguiente forma: Se desprende de las pruebas aportadas que el demandante fue condenado por el delito de urbanización ilegal, el 9 de noviembre de 2011, y su inconformidad con el fallo punitivo radica en que” la fiscalía reconoció la parte civil mediante resolución del 11 de junio de 2004, sin embargo dicha providencia no se notificó conforme lo establece el código de procedimiento civil (sic), tampoco existió edicto emplazatorio como lo prevé el artículo 48 de la ley 600 de 2000.
Argumentó el tutelante que la ausencia de notificación personal vulneró el derecho al debido proceso de su representado ya que arbitrariamente se reconoció a Comultrasan como parte civil sin que cumpliera los requisitos mínimos para ello.” Para el trámite de la acción constitucional, el a-quo avocó su conocimiento mediante auto del 15 de enero de 2013, disponiendo de la vinculación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto, de las Fiscalías 11 y 31 Seccional, todos de la ciudad de Bucaramanga, así como a los demás sujetos procesales de la causa que se adelantó en contra del tutelante.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del fallo reseñado, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Inconforme con la decisión, el demandante impugnó la misma, solicitando la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, basándose en que: i) no se integró el contradictorio, ya que a pesar de haber solicitado que se notificara del libelo constitucional a la parte civil del proceso penal seguido en su contra, no se materializó tal deprecación, y ii) los Magistrados Luis Édgar Albaracín Posada y Juan Carlos Dietes Luna, no se apartaron de la discusión, pese a que ya habían emitido pronunciamiento previo frente a una tutela relacionada con el caso penal sub-lite, donde determinaron que no se había vulnerado el derecho al debido proceso, en relación con la defensa técnica del accionante.
La Sala decretará la nulidad de la actuación, porque no fueron vinculados COMULTRASAN, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (CDMB) y el coprocesado PABLO PRÍNCIPE CÁCERES ROJAS, quienes fueron intervinientes en el proceso penal que hoy concita la atención de la Corte, y no se les notificó la demanda de tutela, como se desprende de la constancia de la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga, obrante a folio 32 según la cual: “En cumplimiento a lo ordenado en auto que precede, se envían oficios Nº 123 a 127 dirigidos en su orden a FISCAL 11 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, FISCAL 31 SECCIONAL DE BUCARAMANGA, JUEZ SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE BUCARAMANGA, DR. JULIAN HERNANDO RODRIGUEZ PINZON Y ACCIONANTE Y SU APODERADO.
Bucaramanga, Enero 16 de 2013…” Así las cosas, es claro que las personas relacionadas en el acápite anterior deben ser integradas al contradictorio, con el fin de evitar desconocimiento a su derecho a la defensa, para de que de esta forma puedan dar a conocer su postura frente al criterio del demandante en los hechos y pretensiones de la demanda.
En efecto, de los artículos 16 y 5 de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”.
Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente ”.
De esta manera, surge evidente que tanto COMULTRASAN, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (CDMB) y el coprocesado PABLO PRÍNCIPE CÁCERES ROJAS debieron ser vinculados al trámite, circunstancia que, en los términos reseñados, genera la nulitación de lo actuado para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el contradictorio.
En virtud, de que se hace prospera la solicitud de nulidad solicitada por violación a la integración del contradictorio, se hace innecesario en criterio de esta Colegiatura pronunciase sobre la segunda causal de invalidez propuesta por el recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � tomado de la providencia del a-quo. � Corte Constitucional, sentencia T-293, de 27 de junio de 1994. _1247636078.doc