CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65450 JOSÉ WILSON FLÓREZ ESPARZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 176. Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ WILSON FLÓREZ ESPARZA, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 16 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el cual negó la tutela incoada contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO y LAS FISCALÍAS ONCE y TREINTA Y UNO SECCIONAL de la ciudad en referencia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Trámite procesal al cual, el juez de primera instancia, dispuso vincular al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB, COMULTRASAN y al señor PABLO PRÍNCIPE CÁCERES. A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. El 18 de febrero de 2004 algunos vecinos del barrio Provenza de esta ciudad, denunciaron ante la Fiscalía que Pablo Príncipe Cáceres y José Wilson Flórez Esparza estaban impulsando la tala de árboles en un lote de aproximadamente 1.5 hectáreas en el que estaban construyendo viviendas y socavando a la escarpa para generar arena, hechos que también fueron denunciados por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB- 2.
Por lo anterior, la Fiscalía 31 Seccional inició investigación penal por los presuntos punibles de urbanización ilegal y daño a los recursos naturales, causa que luego adelantó la Fiscalía 11 homóloga, vinculándose a los procesados a través de indagatoria, designando como apoderado al Dr. Marcos Vidal Vesga. 3. Dicho procedimiento culminó con sentencia condenatoria para los denunciados por el punible de urbanización ilegal agravado, imponiéndose una pena de 48 meses de prisión y multa de 30 smlmv por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad. 4.
Manifestó el accionante que la fiscalía reconoció la parte civil mediante resolución del 11 de junio de 2004, sin embargo dicha providencia no se notificó conforme lo establece el ‘código de procedimiento civil’ (sic), tampoco existió edicto emplazatorio como lo prevé el artículo 48 de la ley 600 de 2000. Argumentó el tutelante que la ausencia de notificación personal vulneró el derecho al debido proceso de su representado ya que arbitrariamente se reconoció a Comultrasan como parte civil sin que cumpliera los requisitos mínimos para ello.
Sostuvo el tutelante que el yerro se traduce en una vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, ya que el juez no tenía sustento probatorio para reconocer perjuicios a favor de Comultrasan. Concluyó solicitando se declarara la nulidad del proceso desde el auto (sic) que tramitó la demanda de parte civil. Luego de que las diligencias arribaran de la Corte Suprema de Justicia, tras decretarse la nulidad mencionada, el accionante allegó diversos documentos con los que pretende demostrar que Comultrasan no es la propietaria de los predios en los que se desarrollaron los hechos objeto de juzgamiento, solicitando se le compulsen copias para que se investigue penal y disciplinariamente al representante legal de tal entidad por pretender que se le cancele un predio del cual ya se transfirió el dominio.” II.
PRETENSIONES Depreca la nulidad de la actuación procesal cuestionada, desde el auto que le dio trámite a la demanda de parte civil. III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga señaló que no vulneró derecho fundamental alguno. Así mismo, resalta, que el demandante reconoció haber tenido pleno conocimiento sobre el proceso que se estaba adelantando en su contra; no obstante, no mostró mayor interés por el trámite a tal punto que no interpuso ningún recurso frente a las decisiones adoptadas dentro del mismo, pese a que siempre estuvo representado por un profesional del derecho.
Por su parte, la Fiscal 11 Seccional de Ley 600 del 2000 de la misma ciudad, manifestó abstenerse de pronunciarse sobre las afirmaciones elevadas en el escrito de tutela, toda vez que para la época de los hechos no desempeñaba ese cargo y, adicionalmente, el proceso actualmente no se encuentra en trámite en dicha fiscalía. A su turno, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB, solicitó desestimar las pretensiones tutelares y ser desvinculada del presente trámite, argumentando que no se observa amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno por parte de dicha autoridad ambiental.
De igual manera, el señor Pablo Príncipe Cáceres, mediante escrito recibido por el Magistrado Sustanciador, manifestó coadyuvar el presente amparo y solicitó le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. Finalmente, el apoderado de Comultrasan, luego de hacer un recuento del trámite que surtió el proceso penal en cuestión, adujo que no existió la vulneración alegada por el accionante, pues éste siempre tuvo las oportunidades procesales idóneas para ejercer su defensa.
IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó, por improcedente, el amparo invocado por el accionante, al considerar que: “… no es viable predicar la existencia de una irregularidad que ‘supuestamente’ conlleva la vulneración del derecho al debido proceso cuando el directo afectado la convalidó al solicitar la nulidad que ahora invoca dentro del proceso, así como cuando se abstuvo de recurrir la sentencia condenatoria, como se detalla de la constancia de ejecutoria del fallo…” y “2) Resulta descontextualizado alegar dentro de un trámite tan preferente y sumario como la acción de tutela, una causal de nulidad cuando el sentenciado contó con todas las herramientas del caso para refutar o discutir la validez del reconocimiento de la parte civil dentro del propio expediente, máxime si el proceso no fue oculto y siempre estuvo acompañado de defensor… ” V. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó impugnar la decisión del Tribunal, pues, en su sentir, el proveído carece de sustento probatorio y la Sala Dual conformada para tomar la decisión no es la correcta desde el punto de vista jurídico C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
CUESTIÓN PRELIMINAR Con respecto a la manifestación que hace el demandante, a través de su apoderado, en el sentido de que los Magistrados Luis Jaimes González y Héctor Salas Mejía debieron apartarse de la discusión y aprobación de la sentencia sometida a análisis, por haberse pronunciado sobre el caso en la providencia de tutela del 28 de enero del año en curso, la cual fue anulada por esta Corporación Judicial, ha de señalarle, que dicha manifestación procesal es improcedente si se tiene en cuenta que el primer integrante de la Sala de decisión en mención ni siquiera participó en la determinación traída a colación por el recurrente, y con respecto al segundo aspecto, debió hacerse uso de la figura jurídica de la recusación, instrumento pertinente para estas resultas, el cual no fue utilizado en el momento oportuno procesal por la parte actora.
Ahora bien, en lo que respecta al hecho de que la sentencia de amparo sub-examine se produjo por Sala Dual, esto no le resta validez jurídica a la misma. Contrario sensu a lo señalado por el demandante, en efecto: “Una de las garantías de la doble instancia está relacionada con que el superior funcional que conoce del recurso de apelación, o como en este caso del grado jurisdiccional de consulta, sea plural y que la decisión sea adoptada por la mayoría. Así lo dispone el artículo 54 de la Ley 270 de 1006, Estatutaria de la Administración de Justicia: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. “Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. (…) “Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.
Por lo mismo, no es un imperativo que deban ser tres los integrantes de las Salas de Decisión de los Tribunales, pues incluso las Salas duales, mientras se convierten en impares son permitidas por el parágrafo transitorio del artículo 19 de la Ley Estatutaria en comento. Además, piénsese en casos de impedimentos que inhabilitan a uno de los Magistrados, en cuyo caso “la designación del conjuez sólo es necesaria cuando los integrantes de la sala dual no constituyen mayoría”, quedando en consecuencia ese número par habilitado para decidir al conformar la mayoría.” (Radicado 30867 del 6 de mayo de 2009).
Una vez realizada las anteriores precisiones, procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre las pretensiones de amparo. Siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de la providencia condenatoria en su contra, so pretexto de una supuesta irregularidad en la tramitación y aceptación de la parte civil. Sobre esta pretensión tutelar, ha de tener presente la Corte, para las resultas del proceso constitucional, lo señalado por el Juez de la causa criminal esto es el Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga en el sentido que “ el mismo accionante reconoce el pleno conocimiento que tenía sobre el proceso que se estaba adelantando en su contra y el motivo del mismo.
Así mismo, que teniendo conocimiento no mostró mayor interés por el trámite que se le estaba imprimiendo, y frente a las decisiones que en él se adoptaron no presentó recurso alguno, habiéndose entonces precluido la oportunidad que tenía para ello, y durante toda la actuación que se surtió en su contra, siempre estuvo representado por profesional del derecho, y no puede ahora echar mano de la acción de tutela para subsanar su incuria” Así las cosas, deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial.
En este caso concreto, el demandante no interpuso oportunamente ningún recurso, contra la sentencia condenatoria adiada el 9 de noviembre de 2011, ante lo cual no queda sino recordar: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Además, la tutela invocada también contraviene el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia condenatoria (donde se alega la indebida constitución de parte civil ) es del 9 de noviembre de 2011, y sólo se activa el aparato jurisdiccional en la búsqueda de amparo hasta el 14 de enero de 2013, es decir, más de un año después, olvidándose así que el mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior debe impetrarse en un tiempo oportuno e inmediato.
En este orden de ideas, pertinente resulta ser recordarle al demandante que: “El principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Uno de los principios que rige el procedimiento de la acción de tutela es el de la inmediatez, el cual impone un límite temporal a su ejercicio. Si bien, no se ha establecido un término de caducidad para la presentación de la solicitud de amparo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la naturaleza de ésta impone que se interponga en un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, recompensando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos.
Mediante la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de las sentencias y providencias judiciales, por considerar que puede interponerse en cualquier tiempo. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que las características esenciales de la acción de tutela son la subsidiaridad y la inmediatez.
La inmediatez debido a que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Pues no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración es el de brindar a la persona la protección efectiva y actual de sus derechos fundamentales.
La Corte unificó su jurisprudencia en torno a la inmediatez en la sentencia SU-961 de 1999, en ella consideró que teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
Igualmente sostuvo que si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha interpuesto en un tiempo razonable, impidiendo que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, pero sin desconocer que hayan podido existir motivos que justifiquen la tardanza en la solicitud de amparo.
En efecto, se viene sosteniendo que el juez de tutela debe entrar a valorar si la demora en la interposición de la acción de tutela se debió a causas ajenas a la voluntad del actor o a situaciones insuperables. El juez de tutela, frente a la comprobación de la existencia de una justa causa, debe conocer de fondo la solicitud de amparo a pesar del tiempo transcurrido desde la actuación u omisión demandada.
En conclusión, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es necesario que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración. “ Específicamente, sobre el principio de inmediatez, frente a providencias judiciales, la Corte Constitucional preceptúa: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos.
Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.
En una reciente decisión, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos: “la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular por ejemplo el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial.
Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados” (Sentencia T-222 de 2006, M-P Clara Inés Vargas) Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para confirmar la decisión del a-quo En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Providencia de 5 de diciembre de 2002. Radicación 18883. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T- 1203 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � La Fiscalía 11 Seccional de Bucaramanga, el 4 de Junio de 2004 admitió la constitución de parte civil dentro del proceso seguido en contra del demandante. � Ver sentencias T-951, T-406 de 2005 y T-730 de 2003. � T-206/06 MP Humberto Sierra Porto. � Sentencia T-315 de 2005. � En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. _1247636078.doc