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T-65449(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

TUTELA 65449 República de Colombia GLORIA EUNICE JIMÉNEZ TAMAYO Corte Suprema de Justicia TUTELA 65449 República de Colombia GLORIA EUNICE JIMÉNEZ TAMAYO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 061 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por GLORIA EUNICE JIMÉNEZ TAMAYO en contra de la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero último por una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce la memorialista que el 27 de noviembre de 2012 elevó solicitud ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el propósito de obtener subsidio para comprar vivienda usada, en atención a que ostenta la calidad de desplazada por la violencia de la ciudad de Medellín desde el año 2011, sin que desde entonces a la fecha de interposición de la acción pública hubiese obtenido pronunciamiento alguno. Con fundamento en lo expuesto, solicita se conceda el amparo invocado y para el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados, se ordene a la accionada la entrega del subsidio requerido.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 24 de enero último el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2. El Ministerio accionado informó que a través de oficio No. 7221-E2-83317 de diciembre 11 de 2012 otorgó respuesta material o de fondo a la solicitud referida en la demanda, de suerte que en la actualidad existe un hecho superado que conduce a la declaración de improcedencia del amparo. 3.

El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado. En sustento, se refirió al contenido de la respuesta ofrecida por la entidad accionada a la petición radicada por la demandante, para colegir que se trata de un pronunciamiento material o de fondo que fue debidamente comunicado a la interesada y, en ese orden, declaró la improcedencia de la acción ante la carencia actual de objeto. 4.

La accionante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. Manifestó que de acuerdo con el contenido de las Leyes 1448 de 2011 y 387 de 1997 tiene derecho al reconocimiento de un subsidio de vivienda en atención a la condición de desplazamiento por la violencia, de manera que no puede ser negado por la entidad accionada con el pretexto de que no existe registro de postulación de su grupo familiar.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Pretende GLORIA EUNICE JIMÉNEZ TAMAYO que por vía de tutela se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Trabajo responda la solicitud elevada el 27 de noviembre de 2012 en el sentido de entregar el subsidio de vivienda requerido al que afirma tiene derecho como sujeto en condición de desplazamiento. Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Negrillas fuera del texto original. Por su parte, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con el propósito de que aporte lo pertinente, trámite que interrumpe el término previsto para que la autoridad decida.

Así mismo, el artículo 33 ibídem establece que si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo al interesado y enviar el escrito al competente. En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante comunicación del 11 de diciembre de 2012 contestó la solicitud radicada por la accionante, en el sentido de informar que no se encontraron datos de postulación de la peticionaria o su grupo familiar y por ello resulta imposible tramitar el subsidio deprecado conforme la regulación vigente en la materia.

Seguidamente, informó a la interesada el procedimiento a seguir para realizar la postulación y se refirió a los demás pasos necesarios para la obtención del subsidio familiar. Así las cosas, es claro que con antelación al presente trámite constitucional el mencionado Ministerio otorgó contestación material al requerimiento elevado por la accionante, de tal suerte que al no existir actuación de la entidad accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se están vulnerando los derechos de raigambre constitucional que menciona en el libelo la memorialista.

El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Ahora bien, no está por demás señalar a la actora, en cuanto a su pretensión de que sea asignado el subsidio de vivienda, que los beneficiarios de las asistencias estatales deben respetar el procedimiento establecido para su asignación, pues de otra manera se afectarían derechos de terceros en idéntica situación de especial vulnerabilidad, pues “si bien es cierto se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender las necesidades de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política asisitencial, por cuanto están encaminadas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –incluso con mayor grado de vulnerabilidad, como son los ancianos, personas con discapacidad y madres cabezas de familia- quienes también requieren de la ayuda demandada en esta sede”.

Por manera que al no mediar actuación que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión conforme a la previsión normativa del artículo 30 del Decreto 2591 de1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008. � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 � Sentencia 58312 del 16 de febrero de 2012 8 10