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T-65446(28-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.446 FERNANDO ESCOBAR MAYORQUÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 62. Bogotá, D.C., veintiocho de febrero de dos mil trece. VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor FERNANDO ESCOBAR MAYORQUIN, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se dispuso la vinculación de La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad y la Caja de Precisión Social de Comunicaciones –Caprecom-, por la presunta vulneración de las garantías constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

LOS ANTECEDENTES 1. La situación fáctica y la controversia que determinó el proceso ordinario laboral incoado por el actor en contra de la Caja de Precisión Social de Comunicaciones –Caprecom-, fueron consignados en la providencia del 10 de mayo de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: “Los actores pidieron condenar a la caja demandada a reliquidarles la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, la indexación de las condenas y las costas.

Afirmaron y detallaron la forma como la demandada les liquidó la pensión, tomándoles el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y la del retiro del servicio, en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que por ser beneficiarios del régimen de transición lo que procede es reliquidarles las pensiones como lo dispone la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960; reclamaron sin obtener respuesta.

CAPRECOM, al contestar la demanda, aceptó los hechos; confirmó que les liquidó las pensiones conforme lo ordena el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, es decir desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de retiro”; no estuvo de acuerdo con que los demandantes tuvieran derecho a pensionarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; argumentó que el IBL de las personas en régimen de transición que hubieran prestado servicios en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía obtener en los términos del artículo 36 de la precitada ley.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “falta de constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo la Convención Colectiva de Telecom 1994-1995”, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, improcedencia de la indexación, falta de título y causa de la parte actora y cosa juzgada administrativa (folios 580 a 590).” 1.1.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien tramitó el proceso ordinario en primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2006, condenó a la caja demandada a reliquidarle la pensión al demandante, más los intereses moratorios y las costas. Así mismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 1.3.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra de la sentencia proferida por el juez individual, mediante fallo del 28 de marzo de 2008: “ revocó ” la del a quo y en su lugar condenó a la demandada a “ reliquidar la pensión de los demandantes con base en el 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios ”, y a las costas de la alzada, “ las de primer grado revocan y se imponen a cargo de la parte demandada ”. 1.4.

Finalmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CAPRECOM, mediante el referido proveído del 10 de mayo de 2011, decidió casar totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, en sede de instancia, “ se revoca la sentencia de 28 de septiembre de 2006, del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar se absuelve a la demandada de todas las pretensiones.” Para fundamentar su decisión, la homóloga Sala de Casación consideró: “No es tema de discusión, que los actores se encontraban en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por no pertenecer a un régimen especial de pensiones y haber laborado hasta los años 2003, unos, y 2004 otros, la demandada les liquidó la pensión con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el día en que se retiraron del servicio.

En ese orden, los cargos están llamados a prosperar, tal como lo propone el recurrente, pues el texto del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se concluye que el Tribunal se equivocó, en cuanto dispuso que las pensiones de jubilación de los demandantes se liquidaran con el promedio de lo devengado en el último año de servicios en los términos de la Ley 33 de 1985.

El ad quem soportó su decisión en un pronunciamiento de la Corte Constitucional en punto a que “la aplicación del inciso tercero en mención sólo se ajusta en aquellos eventos en que el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no establece la fórmula para calcular el IBL”, por tener un régimen especial, de pensiones, sin tener en cuenta que ese no era el caso de los accionantes, quienes además no propusieron tal asunto.

Se reitera que la aplicación del aludido régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado en vigencia de la misma y no sean beneficiarios de un régimen especial de pensiones, garantiza, que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad, no así lo relativo al IBL, en el que se debe aplicar el inciso 3° del precepto referido.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción constitucional, el ciudadano FERNANDO ESCOBAR MAYORQUIN, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales incoadas, y (ii) deje sin efectos la sentencia del 10 de mayo de de 2011, proferida por la Sala de Casación Laboral, para, en su lugar, dejar en firme el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, la inconformidad del accionante radica en que el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en materia laboral, efectuó una interpretación errada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que desconoció el contenido del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al libelo de tutela el accionante aportó fotocopia de las decisiones objeto de censura. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS

1. SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional incoada por el señor ESCOBAR MAYORQUIN, toda vez que la decisión censurada, más que razonada, se profirió con sustento en la Constitución Política y la Ley laboral. Adicionalmente, concluyó, la parte actora desconoció el presupuesto de inmediatez que reviste la acción de tutela, ya que el fallo que reprocha data del 10 de mayo de 2011.

2. JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Considera que en el proceso que cursó en el ámbito de su competencia, conforme fue relacionado por el actor, no se incurrió en vulneración alguna de las garantías fundamentales deprecadas, pues el misma se encuadró dentro del marco normativo que gobernó el asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano FERNANDO ESCOBAR MAYORQUIN, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, pues considera el peticionario que en dicho pronunciamiento los funcionarios judiciales trasgredieron sus garantías fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Sala de Casación Laboral, en torno al tema objeto de censura, temática que en el fallo reprobado fue abordada conforme se transcribió en precedencia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por FERNANDO ESCOBAR MAYORQUIN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado No. 46.689 � Sentencia T-780 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. _1247636078.doc