Micelio
T-65445(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 070 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes CLÍMACO ARROYO REINA y OLMEDO ABADÍA DÍAZ, en contra de la sentencia adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el pasado 26 de noviembre de 2012, con la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en la actualidad se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, proceso en contra de CLÍMACO ARROYO REINA, OLMEDO ABADÍA DÍAZ y otros, dentro del nuevo sistema penal acusatorio, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado, habiéndose presentado el escrito de acusación el 26 de enero de 2012.

La defensa de los imputados solicitó la libertad por vencimiento de términos, petición desestimada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó el 5 de julio de 2012, al indicar que faltaba tiempo para que se configuraran las causales de libertad invocadas. Decisión confirmada por el Juzgado Segundo penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó. Posteriormente, la apoderado de los imputados deprecó nuevamente la libertad provisional, conforme al numeral 5º, artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, esto es, por haber transcurrido más de 200 días, contados a partir de la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, pretensión que fue acogida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Quibdó en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2012, al considerar que en el caso concreto debe aplicarse la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es la Ley 906 de 2004, por lo que encontró dados los presupuestos del artículo 317 de la normatividad en cita toda vez que la prolongación del término para la realización del juicio se encontraba más que vencido, sin que puedan los procesados sufrir esa carga.

Recurrida la anterior decisión por el delegado de la Fiscalía, fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó el 8 de octubre de 2012, tras precisar que se impone la modificación introducida por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, por tratarse de una norma de carácter procesal de inmediato cumplimiento y teniendo en cuenta que al momento de iniciarse el proceso dicha normatividad ya había entrado en vigencia, sin que sea predicable el principio de favorabilidad como lo consideró el funcionario de primera instancia. De tal suerte indicó, que al respecto la norma es clara al indicar que el término de los 240 días se contabiliza desde la formulación de acusación, acto procesal que no se había dado para ese entonces y por tanto, se hacía improcedente la concesión de la libertad provisional.

En tales condiciones los ciudadanos CLÍMACO ARROYO REINA y OLMEDO ABADÍA DÍAZ acuden mediante apoderado al mecanismo de amparo, en tanto afirman que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó incurrió en vías de hecho al proferir las decisiones reseñadas. En apoyo del amparo reclamado, indica el libelista que en el presente asunto el despacho judicial accionado resolvió revocar la libertad provisional concedida, con el argumento absurdo de imponer la carga de la no celebración de la audiencia de formulación de acusación a los procesados, cuando dicho acto procesal no ha dependido de ellos.

Así mismo, refiere que con la decisión reprobada se desconoce la pacífica jurisprudencia que sobre el tema ha emitido la Corte Suprema de Justicia, haciendo referencia concreta a la providencia proferida el 10 de agosto de 2012 dentro del proceso radicado No. 34737, en la cual se precisó que para la contabilización del término previsto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 no se requiere la verbalización en audiencia de la acusación, de modo que en su sentir las dos decisiones emitidas por el accionado resultan ilegales y constituyen una evidente vía de hecho al no encontrar respaldo legal para confirmar la negativa de la libertad y posteriormente revocar la que fuera concedida.

Solicita en consecuencia, se conceda el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad y, en tal virtud, se dejen sin efecto las decisiones de julio y octubre de 2012 proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Quibdó, a través de las cuales desató los recursos de apelación interpuestos frente a las providencias que resolvieron sobre la libertad de los procesados.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al atender el requerimiento del Tribunal, los Juzgados Primero, Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad retoman los argumentos de las providencias cuestionadas. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo solicitado, señalando para ello que lo pretendido por los accionantes es el control externo del proceso penal mediante la acción de tutela, desconociendo que por tratarse de una actuación en curso, los reparos deben hacerse al interior de la misma y ante el juez natural, funcionario que dentro de la órbita de su competencia es el facultado para pronunciarse sobre los mismos, no siendo procedente utilizar este mecanismo excepcional con esos fines, por no estar instituido como una tercera instancia, ni como medio paralelo o sustitutivo a las acciones previstas por el ordenamiento jurídico, máxime cuando no se advierte un actuar arbitrario o caprichoso por parte del juzgado accionado, despacho que claramente dejó consignado que se radicó escrito de acusación el 26 de enero de 2012, esto es, dentro de los términos consagrados en el artículo 317-4 del C.P.P., modificado por la Ley 1142 de 2007.

IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna el fallo de tutela sin presentar argumentos adicionales. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por los ciudadano CLÍMACO ARROYO REINA y OLMEDO ABADÍA DÍAZ, se orienta a censurar las providencias que en sede de apelación les negó la concesión del beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, pues consideran los accionantes que dichos pronunciamientos comportan evidentes vías de hecho.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia en tanto no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que las decisiones censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues en ellas se tuvo en cuenta la normatividad vigente así como se precisó sobre la improcedencia de dar aplicación al principio de favorabilidad por tratarse de una ley de procedimiento cuya operancia es inmediata.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales los accionantes sólo aportan consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Adicional a lo anterior, tampoco es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza. En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006: "Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.

Las anteriores razones conducen a concluir que la acción de tutela incoada no está llamada a prosperar, en consecuencia, se confirmara la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria