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T-65444(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.444 CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZUALUAGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 81. Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil trece. VISTOS Sería del caso que la Corte resolviera la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, contra el fallo de tutela emitido el 7 de febrero de 2013 por la Sala Penal Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Oficina Judicial de de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío, de no ser porque se advierte que en la primera instancia se incurrió en una nulidad, por falta de competencia, la cual genera, como lo ha dispuesto la Sala en otra oportunidad, la invalidación de lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la parte actora y el informe rendido por la accionada, fueron sintetizados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “Manifiesta el demandante que actualmente hace parte de la lista de Auxiliares de la Justicia de la ciudad de Armenia, en calidad de secuestre, para el periodo comprendido entre abril primero de 2012 y el 31 de marzo de 2013 y que se inscribió oportunamente, aportando la documentación requerida por la ley, para el próximo periodo que iniciará el primero de abril de 2013 y que tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de 2014.

Agrega que el día 12 de diciembre de 2012, la Jefatura de la Oficina Judicial de Armenia expidió la circular DESAJAR12-1284, dirigida a todos los despachos judiciales e inspecciones de policía del departamento del Quindío, informando que al momento de verificar la documentación que presentó, al postularse nuevamente como Auxiliar de la Justicia en la modalidad de Secuestre, se pudo observar que en su certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación aparece una anotación sobre inhabilidad penal.

Igualmente, que en la misma circular, la Jefatura de la Oficina Judicial resalta que en la documentación que aportó el 21 de noviembre de 2011, en el procedimiento de inscripción de Auxiliares de la Justicia para el año 2012, no aparece en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría que presentó la anotación que si figura en el recientemente conocido y que tal circunstancia será puesta en conocimiento a las autoridades competentes.

Como consecuencia de lo anterior, los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Armenia y Segundo Promiscuo Municipal de Circasia lo han removido o relevado del cargo. Considera que con la comunicación mencionada, se le han vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra (porque en la misma se ha puesto en duda su comportamiento, de manera irregular e injustificada), a la intimidad (porque se ha revelado información de su vida privada), al trabajo (porque sus ingresos provienen de su actividad como auxiliar de la justicia y se le perjudica porque está próximo a graduarse como abogado), al habeas data (porque la Oficina Judicial ha hecho uso de información que sólo puede ser usada por la Procuraduría General de la Nación), al debido proceso (porque se ha producido su relevo de varios encargos como auxiliar de la justicia, como consecuencia de la información de la Oficina judicial difundida sin procedimiento previo y sin oportunidad para su defensa) y a la igualdad (porque, entre todos los aspirantes a integrar la lista de auxiliares de la justicia, sólo respecto de él se ha suministrado información a las autoridades judiciales y de policía).

Por tanto, solicita la tutela de esos derechos, para lo cual pide que se ordene a la demandada dejar sin efectos la circular mencionada y que informe a las autoridades pertinentes que él no ha sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia. Finalmente, pide que se ordenen las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar en relación con los hechos que lo han afectado.

La señora apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia en la contestación de la demanda pide que se declare improcedente la tutela solicitada, por no haberse presentado vulneraciones a derechos fundamentales. Expone que en el certificado de antecedentes disciplinarios entregado por el señor Guzmán al inscribirse para la lista de auxiliares de la justicia correspondiente al periodo 2012-2013 no aparecían anotaciones de inhabilidades (el espacio destinado para ello estaba en blanco); sin embargo, al verificar la nueva documentación aportada para integrar la nueva lista para el lapso 2013-2014, se observó que el señor demandante tiene una inhabilidad para desempeñar cargos públicos desde el año 2006 y hasta el año 2016, razón por la que se procedió a informar a las autoridades judiciales y de policía, en cumplimiento del deber de poner en conocimiento de los competentes situaciones que puedan ser irregulares y que han sido calificadas, en este caso, como una posible conducta punible por la propia Procuraduría. Luego hace consideraciones sobre los contenidos de los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor, para concluir que en ele caso concreto no se han violado, porque se actuó en cumplimiento de un deber legal, ante una situación grave generada por las actuaciones del mismo señor Guzmán, que impide que pueda sumir funciones públicas (como la de auxiliar de la justicia), que es verídica y consta en un registro de acceso público.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, negó la protección de los derechos fundamentales invocados, bajo las siguientes consideraciones: - En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil y las facultades otorgadas por la ley 446 de 1998 y el Acuerdo 1518 de 2002, la Oficina Judicial, al conocer de la existencia de una inhabilidad para ejercer funciones públicas en relación con el actor y ponerla en conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas, cumplió con su deber de verificar los requisitos de las personas que integran la lista de auxiliares inscritos. - En la circular emitida por la accionada, no se expresa que el accionante haya sido excluido de la lista, tan solo se informan situaciones con incidencia en las calidades requeridas para ser auxiliar de la justicia. - Precisa que la exclusión de auxiliares de la justicia solo procede por orden judicial –artículo 9º, numeral 4º del C. de P.C.-, razón por la cual la demandada no ha ejercido actos de competencia de otros funcionarios. - Es deber de la accionada vincular a los diferentes despachos judiciales ante una circunstancia que afecta las decisiones de la judicatura, al presentar un auxiliar de la justicia una inhabilidad que limita su proceder en un oficio público, máxime cuando la aludida irregularidad se encuentra especificada en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, la cual es de acceso público, razón por la cual, la información que contiene la circular censurada es veraz. - Las providencias que, en cada caso particular, fueron emitidas por los funcionarios judiciales para relevar del cargo al accionante, pudieron haber sido recurridas a través de los recursos de ley. - El derecho a la igualdad no se aprecia vulnerado, por cuanto el accionante no comprobó la existencia de un caso similar al suyo en el que se haya procedido de manera diferente, y - En cuanto al derecho al trabajo que enuncia el accionante como lesionado, adujo que “ no puede considerarse desconocido cuando la Jefa de la Oficina Judicial pone en conocimiento de las autoridades competentes un hecho cierto que influye de manera determinante en los requisitos exigidos para cumplir con el oficio público.” LA IMPUGNACIÓN Se opone el accionante a las consideraciones esbozadas por el Tribunal para negar la protección de las garantías fundamentales incoadas, bajo los siguientes argumentos: (i) Si la accionada evidenció la existencia de una inhabilidad en su contra para desempeñar cargos públicos, debió proceder a la revocatoria directa de su nombramiento, pero “ no suscitar suspicacias e incitar a los jueces para que sean ellos quienes aparten al auxiliar supuestamente inhabilitado.” (ii) La Oficina Judicial demandada se extralimitó al hacer públicas revelaciones infundadas que comprometen la esfera de lo privado.

(iii) Insiste en la vulneración de su derecho al buen nombre, pues no existe justificación para que la accionada haga pública los expuesto en la Circular que reprocha, pues la misma fue publicitada en el palacio de justicia de esa ciudad, máxime cuando tiene una imagen que cuidar y un buen nombre para respetar. (iv) Si le fue vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto “ El trato dispar nace del mero y simple hecho de haberle dado un manejo diferente a mi inadmisión respecto de los demás inadmitidos.

Por que en ninguna norma esta establecido que cuando la inadmisión surja de su inhabilidad, deba dársele publicidad al sujeto y a la situación por la cual fue inadmitido.”, y (v) En relación con el derecho al trabajo, para sustentar su afectación, reitera lo expuesto en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a rigurosidades procedimentales.

Sin embargo, ello no es óbice para que, previo a cualquier determinación, el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme con las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.

En el asunto examinado, la acción de tutela se dirige en contra la Jefatura de la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia por presuntas irregularidades en la expedición de una circular con destino a los diferentes despachos judiciales de ese Distrito Judicial y de las Inspecciones de Policía del Departamento del Quindío. 3.

Como quiera que la actuación censurada respecto de la mencionada Dirección Seccional es de carácter administrativo y en tales condiciones ésta se asimila a una entidad del orden Departamental, ninguna duda surge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Armenia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por Carlos Aníbal Guzmán Zualuaga, puesto que la accionada no es una autoridad pública del orden nacional centralizado, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 4.

Así las cosas, habrá de aplicarse el inciso 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto señala que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Lo subrayado fuera del texto). 5.

De modo que, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia para conocer del presente asunto resulta incuestionable, motivo por el cual se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad –reparto-, y se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 29 de enero de 2013, por medio del cual se avocó el trámite, dejándose con plena validez las pruebas practicadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia a partir, inclusive, del auto de 29 de enero de 2013, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, remítase la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Armenia –reparto-. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, por ejemplo, radicado No. 60.712 del 21 de junio de 2012. �. CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006. �.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sent. T- 40539 de 26 de febrero de 2009, entre otras. _1402393974.doc