CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65443 República de Colombia JUAN ANDRÉS RODRÍGUEZ TORO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65443 República de Colombia JUAN ANDRÉS RODRÍGUEZ TORO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 061 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JUAN ANDRÉS RODRÍGUEZ TORO, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medellín, el 23 de noviembre de 2011 condenó a JUAN ANDRÉS RODRÍGUEZ TORO a la pena principal de 40 meses de prisión y multa 673.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, en concurso con violación de datos personales.
Le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2. La sentencia de primera instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida mediante el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN ANDRÉS RODRÍGUEZ TORO, a través de este trámite constitucional, en forma confusa, solicita le sea reconocida la rebaja contenida en el artículo 269 del Código Penal. Señala que en el trámite del proceso penal adelantado en su contra se incurrió en irregularidades vulneradoras de la garantía fundamental al debido proceso.
En consecuencia, recalca en el reconocimiento de la rebaja en cuestión, y en que se le otorgue el beneficio de la libertad condicional por haber cumplido las 2/3 partes de la pena. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Medellín por auto del 21 de enero de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada.
Hizo extensiva la acción de tutela al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Fiscalía 41 Local, ambos con sede en Medellín; asimismo, al abogado defensor y a la víctima del proceso penal en cuestión. 2. La Fiscalía 15 Local, antes 41, aludió a la sentencia condenatoria y a las actuaciones procesales surtidas dentro de la causa penal seguida en contra de JUAN ANDRÉS RODRÍGUEZ TORO, precisando que éste contó con la asistencia de su abogado defensor durante todo el trámite, quien estuvo de acuerdo con el preacuerdo celebrado con la Fiscalía y, por ende, se encontraba habilitado para presentar los remedios, en caso de no compartir las decisiones judiciales. 3.
La víctima del delito por el cual fue condenado el actor, señora Katherine Garcés Restrepo, al pronunciarse sobre los hechos de la demanda no se opuso a ellos. Estimó que en favor del procesado se debe aplicar la rebaja de que trata el artículo 269 del Código Penal, de acuerdo con lo previsto en la sentencia radicado No. 35767 del 6 de junio de 2012 de la Sala de Casación Penal. 4.
El abogado que actuó como defensor de RODRÍGUEZ TORO en el mismo proceso aludió a la inexistencia de violación de derecho fundamental alguno; por el contrario, resaltó que la actuación se ajustó a la Constitución y a la ley, reconociéndole al procesado el máximo de la rebaja contenida en el artículo 269 del Código Penal. 5. El juez colegiado en mención negó el amparo tras considerar: (i) el condenado no utilizó los medios legales para impugnar la sentencia condenatoria (recursos de apelación y casación);
(ii) el amparo constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez; (iii) el actor no ha elevado solicitud alguna dirigida a obtener su libertad condicional; (iv) el juez de tutela no puede sustituir al ordinario en la definición de asuntos de su competencia y; (v) no se configuró una vía de hecho, según los parámetros trazados por la Corte Constitucional. 6.
El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial. Según da a entender la pena impuesta en su contra no cumple con los procesos de resocialización y readaptación. Agregó: “…tengo derecho a la rebaja contemplado (sic) en el art. 269 Código Penal…y mi derecho que la pena a imponer es de (24) meses de Prisión, remitir al juzgado fallador la respectiva apelación y dar trámite y reconocimiento por ley a las 2/3 partes a la libertad condicional…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
2. JUAN ANDRÉS RODRÍGUEZ TORO cuestiona el trámite del proceso penal adelantado en su contra, que culminó con la sentencia condenatoria del 23 de noviembre de 2011 pues, según su apreciación, no le otorgaron la rebaja contenida en el artículo 269 del Código Penal, pese a que tenía derecho por haber indemnizado a la víctima. 3. En orden a adoptar la decisión que en la impugnación resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta, en concreto, a reprochar la sentencia condenatoria de primera instancia que data del 23 de noviembre de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 15 de enero de 2013 luego de transcurrido más de un (1) año de emitida dicha providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
De otra parte, se tiene que si el accionante, en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca, en ejercicio de su defensa técnica, contó con la posibilidad de recurrir el fallo de primer grado mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Como el demandante no agotó los medios de defensa judicial indicados, la solicitud de tutela deviene improcedente, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular la Corte Constitucional se refirió así: “( ) es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza y no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales en la medida que, además, la providencia cuestionada emana del funcionario competente y se sujetó al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-442 de 2007. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 11