República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 65442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 90 Bogotá. D.C., veinte de marzo de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO FABIÁN CAMPOS CASTILLO contra el fallo proferido el 31 de enero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y la Unión Temporal INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: “Relató el señor JAIRO FABIÁN CAMPOS CASTILLO que participó en el concurso público señalado en la Resolución número 305 del 6 de febrero de 2012 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, formalizada a través de la convocatoria pública número 132 de 2012, para proveer 718 vacantes para el cargo de Dragoneante, código 4144, grado 11.
Superadas todas las pruebas, se le realizó examen médico, el cual fue calificado como ‘no apto’, ante el diagnóstico de ‘trastorno de conducción eléctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos)’, resultado que fuera publicado el 3 de diciembre de 2012, a través de la página web. “Ante ello, solicitó reclamación ante (sic) la ausencia de enfermedades cardiacas, para lo cual se realizó examen con especialista en el área, doctor JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ MEDINA, en el que se determinó ‘trazado normal’ de la lectura del electrocardiograma.
Sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil confirmó la condición de no apto, señalando que el examen médico respondió a los lineamientos de la Resoluciritos﷽﷽﷽﷽﷽erior al INOEC, no se le puede endilgar responsabilidad alguna frente al proceso de concurso-curso abierto de m frenteón 305 del 6 de febrero de 2012, decisión contra la cual no procede recurso alguno. “Circunstancias que dieron origen a la interposición del mecanismo constitucional, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, legalidad y debido proceso”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que “ (…) la acción constitucional promovida por el señor JAIRO FABIÁN CAMPOS CASTILLO, a la luz de las estipulaciones (sic) contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, toda vez que este mecanismo como ha sido desarrollado por la jurisprudencia no se constituye como la acción judicial procedente para controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como lo es el Acuerdo 168 de fecha 21 de febrero de 2012 que reguló la Convocatoria número 132 de 2012 y la Resolución 305 de 2012 del INPEC.
“(…) Frente a la inconformidad expuesta por el accionante, referente a su exclusión del proceso de selección con ocasión al resultado de la valoración médica, (…) en sede jurisdiccional el actor cuenta con otros mecanismos destinados a controvertir el acto por el cual fue excluido de la convocatoria, como son la nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual, el presente trámite desconoce la naturaleza subsidiaria y residual que es propia de la acción de tutela.
“(…) “(…) Las normas del proceso fueron claras y conocidas por todos y cada uno de los aspirantes, y por lo tanto conocían que frente a la procedencia en la realización de los exámenes médicos, el artículo 36 del Acuerdo 168 de 2012 en forma expresa e inequívoca señaló: “Artículo 36º. Examen médico y establecimiento de inhabilidades médicas: la presentación del examen médico, no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo para ingresar al curso.
Con ocasión del examen médico, las inhabilidades médicas se encuentran reguladas en la Resolución número 000305 del 6 de febrero de 2012 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-; la mencionada Resolución describe los exámenes médicos, que se aplicarán en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar a curso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Decreto 407 de 1994’.
“Parágrafo: el examen médico que en este artículo se informa como requisito para ingresar al curso, es diferente al examen médico de ingreso al empleo de Dragoneante, que lo realizará el INPEC una vez se culmine el proceso de selección. “Así las cosas, se observa que los exámenes médicos, en el marco del proceso de selección se establecieron con la finalidad de determinar previamente al ingreso al curso, que los aspirantes no se encontraran incursos en alguna inhabilidad de conformidad al profesiograma establecido por el INPEC, como lo señala la Resolución número 305 del 6 de febrero de 2012.
“En este sentido, se reitera que las calidades exigidas eran de indispensable cumplimiento por todos y cada uno de los aspirantes que hicieron parte de la Convocatoria 132 de 2012. “Bajo estos supuestos, debe precisarse que el hoy tutelante, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidió de manera libre y espontanea participar en el concurso de méritos Convocatoria número 132 de 2012, conociendo las normas fijadas para su desarrollo, disponiendo con ello acatarlas en su integridad.
“(…) “(…) Contrario a lo expresado por el actor, el resultado obtenido en el segundo examen que de manera particular se practicó, no puede llegar a ser tenido en cuenta, toda vez que el único examen válido dentro de la Convocatoria, no era otro que aquel realizado por la entidad encargada para el efecto, como es la Unión Temporal del INPEC.
En este sentido, procedente resulta señalar (…) que el examen médico realizado a los aspirantes fue adelantado con los protocolos médicos establecidos, atendiendo al profesiograma fijado por el INPEC en la Resolución 305 de 2012, siendo que el mismo de conformidad con las normas que regularon el proceso de selección se estableció por una única vez por lo que no resulta procedente la admisión de segundas valoraciones, menos aun cuando estos se adelantaron, (…) fuera de los procedimientos señalados y etapas previstas en el marco de la Convocatoria 132 de 2012.
“ Situación en virtud de la cual, no es dado para las accionadas admitir y calificar un examen médico ajeno al proceso, que en gracia de discusión no deja sin efectos el examen practicado al accionante. En este sentido, si la intención de la Convocatoria hubiese sido que los aspirantes aportaran certificación de aptitudes médicas, lo hubiese previsto, caso en el cual no se hubiere requerido el desarrollo de un proceso de contratación para el adelantamiento de esta etapa.
“Aunado a lo anterior, cabe indicar que la CNSC de conformidad con los presupuestos contenidos en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012 y aquellas otorgadas mediante la Resolución número 391 de 2012, y a efectos de realizar las actividades propias de la Convocatoria 132 de 2012, inició la contratación para la práctica de exámenes médicos, a los aspirantes que hubiesen cursado el proceso.
“En virtud de lo anterior, el 28 de agosto de 2012 se publicó en la página web de la CNSC por el término de cinco días, avisos, estudios previos, proyecto de pliego de condiciones y demás documentos de proceso de selección abreviada de menor cuantía, en este punto resulta procedente indicar que una vez realizada la verificación de cumplimiento por parte del Comité Asesor y evaluador de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros, otorgó el máximo puntaje a la Unión Temporal del INPEC.
“Consideraciones con fundamento en las cuales se observa que la designación de la Unión Temporal del INPEC, como entidad encargada de realizar los exámenes médicos, no se dispuso de manera arbitraria y caprichosa, ya que la misma se derivó de una actuación administrativa que permitió evidenciar que dicha entidad reunía las calidades de idoneidad para el ejercicio de la actividad que iba a ser contratada.
“(…) 2. La Directora Regional Oriente-INPEC manifestó que “ en ningún momento nos denominamos Unión Temporal INPEC, sino Dirección Regional Oriente INPEC, ubicada en la carrera 36 # 51-80 en Bucaramanga, no cuenta con la competencia para pronunciarse frente a los hechos citados en el escrito de tutela, por cuanto el proceso de selección para proveer el cargo de Dragoneante Código 4114, grado 11 del INPEC es de resorte (sic) único y exclusivo de la Comisión Nacional del Servicio Civil (…)”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado en la demanda, por cuanto “en ningún momento se ha vulnerado el derecho al debido proceso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya que su actuación se ha ceñido a lo consagrado en la Convocatoria número 132 de 2012”. Agregó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto puede acudir “ ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el cual puede atacar la decisión tomada por la entidad accionada y allí proponer los argumentos frente a las actuaciones que aludió vulneraron sus derechos”.
LA IMPUGNACIÓN JAIRO FABIÁN CAMPOS CASTILLO impugnó la anterior decisión, señalando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: i) no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso de tutela “en las cuales se exponen claramente los hechos y derechos” agraviados, y ii) que su pretensión consistió en la realización de “un nuevo examen médico para comprobar su estado de salud respecto al resultado ‘TRASTORNO DE LA CONDUCCIÓN ELÉCTRICA’, ‘BLOQUEOS Y HEMIBLOQUEOS COMPLETOS E INCOMPLETOS’, que arrojó el examen practicado por el laboratorio Idime”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de la Convocatoria 132 de 2012. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -artículo 30 ídem -.
La Ley 909 de 2004, dispuso que la C.N.S.C. deberá convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió la Convocatoria 132 de 2012, para suministrar 718 vacantes de Dragoneante del INPEC, cuyo proceso de selección se dispuso en 2 fases.
La primera, consistió en el análisis de antecedentes, pruebas de aptitud y personalidad, además de un examen médico para ingreso al curso. La segunda, a la cual sólo podrían acceder quienes hayan superado la etapa anterior, incluye cursos de formación y complementación para varones, la conformación de listas de elegibles y la designación en período de prueba.
Del mismo modo, la Comisión estableció como norma reguladora de la Convocatoria 132, el Acuerdo 168 de 2012 y en su artículo 7º definió como disposición ordenadora adicional, la Resolución 0305 de 2012, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante la cual se adoptó el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para el empleo denominado Dragoneante, del cuerpo de custodia y vigilancia de esa Institución. Además, el artículo 15 de la referida convocatoria, en su numeral h, para el caso establece que: “h) El aspirante deberá demostrar que no tiene ningún tipo de afección médica, psicológica y física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo mediante la presentación de examen médico cuyo costo deberá ser asumido por cada aspirante…”.
Análisis del caso concreto 1. La Sala debe enfatizar en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado social de derecho el cumplimiento de uno de sus fines, cual es el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. 2. En este caso, considera la Sala que si bien el mecanismo especializado para controvertir la legalidad del procedimiento administrativo censurado en la demanda, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ese instrumento no resulta idóneo para garantizar la real y efectiva protección de los derechos del actor, toda vez que la misma supone unos trámites que no concluirían de manera oportuna a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, además de resultar desproporcionadamente oneroso para los participantes al cargo de Dragoneante del I.N.P.E.C., lo cual conduce en la práctica a la desprotección jurisdiccional de los derechos que sean vulnerados por la Administración. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar en sentencia T-045 de 2011, que “(…) existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ”.
En anterior pronunciamiento indicó la misma Corporación que “la acción de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del referido derecho fundamental”.
Así, estima la Sala que es procedente la acción de amparo, pues se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y adicionalmente, no hay otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en cuestión, de una parte, porque el peticionario ya agotó los recursos de reclamación ante la entidad accionada, y de otra, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de meritos.
En este orden de ideas la Sala pasa a resolver de fondo la cuestión planteada en la demanda:
2.1. JAIRO FABIÁN CAMPOS CASTILLO fue excluido de la Convocatoria 132 de 2012, al ser calificado como “ NO APTO” en la valoración médica llevada a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tras presentar “trastornos de la conducción eléctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos)”, pues, según el profesiograma, esta situación fue regulada como inhabilidad médica para el empleo de Dragoneante, documento este encargado de definir “ las tareas, responsabilidades, particularidades físicas y ambientales requeridas para el desempeño del empleo y adicionalmente establece los medios científicos necesarios para investigar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el cual es postulado”.
Revisado el expediente, constata la Sala que el accionante, frente a la anterior situación, presentó oportunamente la correspondiente reclamación, allegando un examen médico particular, en el que se advierte, no tener la deficiencia médica que fue aplicada como causal de exclusión, sin embargo la Unión Temporal INPEC resolvió confirmar su condición de no apto, señalando que el examen médico por ésta “proferido”, “se efectuó con estricta observancia de las inhabilidades médicas reguladas en la Resolución 305 de febrero 6 de 2012 proferida por el INPEC, que en el caso particular indica el Trastorno de la Conducción Eléctrica (Bloqueos y Hemibloqueos Completos e Incompletos) (…) como inhabilidad médica para el empleo de Dragoneante”. 2.2.
Ahora bien, en efecto la normatividad que regula el mencionado concurso de méritos prevé la posibilidad de interponer, por una sola vez, reclamación contra los conceptos médicos sobre no aptitud. Ello supone, sin dudarlo, una resolución del reclamo suficientemente motivada y congruente con los argumentos invocados por el participante. No obstante, en el presente caso, de ninguna manera fue resuelto el cuestionamiento planteado por JAIRO FABIÁN CAMPOS CASTILLO en contra del diagnóstico médico.
Pues, habiendo allegado el concepto de un especialista en medicina interna y cardiología, claramente divergente con el resultado del examen practicado por los galenos de la Unión Temporal INPEC, la respuesta a su reclamo nada dijo al respecto, sino que de manera elusiva e inatinente, dio por sentada la corrección de la primera valoración médica -que fue la precisamente cuestionada con una base objetiva-, e hizo referencia a la causal de inhabilidad establecida en el profesiograma –trastorno de la conducción eléctrica-.
El accionante, valga resaltar, no cuestionó que tal trastorno no constituya causal de inhabilidad, como erróneamente lo comprendió quien “ atendió ” la reclamación. Su reproche se dirigió a probar que no padece la patología que le fue diagnosticada, efecto para el cual, aportó un examen con informe de electrocardiograma que concluyó “trazado normal” a fin de que se aclarara su situación. Cierto es que, según la normativa del concurso, la calificación respectiva sólo puede emanar de los galenos contratados por la Unión Temporal INPEC, por lo que mal se podría calificar la aptitud física de actor a partir de la certificación emitida por el médico particular.
Empero, ello no implica que las autoridades del concurso estén facultadas para hacer abstracción de la prueba aportada por el demandante, indicativa de un posible error en el diagnóstico, y ratificar, sin más, la exactitud de la primera valoración médica, pues siendo así, poco sentido tendría la posibilidad de formular reclamaciones en contra del dictamen practicado por la contratista del concurso, si de cualquier manera este no puede ser controvertido cuando contiene un resultado que implica la calificación de “no apto”.
Frente a ese panorama fáctico es necesario un segundo examen y valoración, practicado por un profesional de la especialidad que reclama el asunto objeto de controversia, adscrito a la Unión Temporal INPEC, pero distinto al médico que efectuó la primera estimación; o, en su defecto, debió ponerse de presente razones científicas encaminadas a demostrar la corrección del primer examen y la incorrección del concepto emitido por el galeno particular, pero nada de lo indicado tuvo lugar.
No puede pasarse por alto que, en este caso, lo presentado por el accionante fue, materialmente, la objeción de un dictamen pericial. Así que, acudiendo a un razonamiento analógico en relación con el art. 238-6 del Código de Procedimiento Civil, la solución justa y respetuosa del debido proceso es decretar oficiosamente un último y definitivo examen con otro médico, a partir del cual se emita la calificación definitiva. 3.
En consecuencia, habiéndose vulnerado el debido proceso administrativo, la Sala revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, acceder al amparo solicitado por el accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Unión Temporal INPEC que, dentro del término máximo de dos días, dispongan lo pertinente para la realización, por un especialista distinto al que llevó a cabo la primera valoración a JAIRO FABIÁN CAMPOS CASTILLO, del examen para determinar de forma definitiva si el mismo realmente padece de “trastorno de conducción eléctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos)”.
Este último tendrá que sufragar el costo del análisis. Obtenido el resultado respectivo, las demandadas emitirán la correspondiente calificación, sin superar el término de dos días. Si la misma llegare a modificarse, en el sentido de declarar la aptitud médica del actor, aquéllas le reembolsarán el costo derivado del nuevo examen médico.
TERCERO. Ordenar a las accionadas que, al término de los plazos concedidos, informen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cumplimiento de lo aquí dispuesto.
CUARTO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � T-600 de 2002. � Ver por ejemplo las sentencia T-100 de 1994, T-256 de 1995, T-325 de 1995, T-455 de 1996, T-459 de 1996, T-083 de 1997 y SU-133 de 1998. � Sentencia: T-225 de 1993: según esta providencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. � Sentencia T – 052 de 2009 � Ver, por ejemplo sentencia T-024 de 2007. � “Las células especializadas en el nódulo sinusal -estructura donde se origina el impulso eléctrico que da origen a un latido cardíaco- envían impulsos eléctricos que se diseminan y estimulan a las aurículas.
El nodo sinusal está ubicado en la aurícula derecha alta, cerca de la desembocadura de la vena cava superior. Su automaticidad determina impulsos eléctricos superiores al resto del sistema eléctrico del corazón, con una frecuencia de emisión de impulsos entre 60 y 100 veces por minuto”. Fuente “http: // www. portalesmedicos.com / publicaciones / articles / 2367/1/Trastornos-de-la-conduccion.html”. � Adoptado mediante Resolución 305 de 2012 emitida por el Director General del INPEC. –Folio 47-