Micelio
T-65441(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 070 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre impugnación interpuesta por el ciudadano HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA, contra la decisión adoptada el 31 de enero del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Cárcel Modelo de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el señor HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, que las entidades demandadas no están cumpliendo la Ley 65 de 1993, la cual establece que los centros carcelarios están destinados para sindicados y las penitenciarias para condenados. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo reclamado tras señalar que aparte que el actor no advirtió la vulneración de algún derecho fundamental tampoco se avizoró en el trámite constitucional la necesidad de acaparar alguno, en tanto lo que pretende el actor debe ser consultado ante las autoridades carcelarias facultades para pronunciarse sobre dicho tema o acudir a las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por si se ha modificado la organización del centro carcelario.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión del Tribunal a quo, sin presentar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

No hay duda alguna, que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad. Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que “La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían autoridades administrativas o judiciales en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela para resolver indiscriminadamente las solicitudes de los ciudadanos. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de las autoridades con el fin de atender, dentro del trámite establecido para cada asunto su resolución con un mejor ejercicio del derecho de contradicción. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, es acreditando que acudido previamente a la entidad con miras de obtener una respuesta o solución, por tanto desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

Bajo este horizonte constitucional y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, la Sala confirmará el fallo impugnado, bajo el principio de subsidiariedad de la acción constitucionalidad e inexistencia de perjuicio irremediable. Del primero se advierte, que las pretensiones ahora invocadas por el accionante deben ser planteadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues ciertamente el demandante cuentan con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los derechos colectivos del centro carcelario, entre los cuales están la posibilidad de presentar o solicitar pruebas con el propósito de acreditar las aseveraciones denunciadas como solicitar medidas cautelares.

Lo anterior, en virtud que el accionante no plantea un conflicto donde estuvieran involucrados directamente sus derechos fundamentales, pues asumiendo la defensa de derechos colectivos, considera que la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga está siendo destinada para albergar condenados cuando la misma fue destinada para procesados según las previsiones de la Ley 65 de 1993, supuesto que no puede ser hipotético como lo plantea el actor, porque además que le correspondía probar dicha circunstancia, debía acreditar la afectación de sus derechos, carga con la que no cumplió y no se infiere de lo documentado en el asunto.

Además, el accionante acudió a la procedencia de la acción, pero no precisó la manera cómo la intervención supletoria y residual del juez constitucional podría evitar un daño irreparable, pues lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de la comunidad carcelaria, porque más allá de una afirmación abstracta del actor, la misma esta enfocada en suposiciones al no aportar elementos probatorios que dieran vida a las pretensiones, y por el contrario desvirtuadas por el Director del reclusorio cuando indicó que mediante Resolución 1102 de 2003 se organizó el panóptico como establecimiento penitenciario y carcelario y establecimiento especial ERE, motivo por el cual está autorizado para recibir sindicados y condenados, lo que imposibilita la intervención forzosa e inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sala segunda de decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria