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T-65440(07-03-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela Impugnación: 65.440 YUBER BURBANO QUINAYAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PROBADO ACTA No. 072- Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, adscrita al INPEC, contra el fallo del 5 de febrero de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, tuteló los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas, petición y a la integridad personal, a favor del accionante Yuber Burbano Quinayas.

A la presente acción, fueron vinculados el Hospital Universitario del Valle, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Coordinación de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa de las Palmas” de Palmira y la EPS Caprecom.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Expuso el accionante, que el despacho accionado vigila la ejecución de la pena de 31 años de prisión, que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, al hallarlo responsable de incurrir en la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, condena que fue confirmada el 2 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Indicó que en repetidas ocasiones solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que ordene la entrega de los medicamentos formulados por los médicos tratantes, al igual que los resultados de los exámenes realizados para diagnosticar sus dolencias y que se le practique la Ecografía Testicular que dispuso la doctora Claudia Arenas Directora y Coordinadora de Sanidad, sin recibir ninguna respuesta.

Luego de hacer referencia a las valoraciones realizadas por los médicos especialistas, los exámenes que se le han practicado y los medicamentos que le han ordenado y que aún no se le han entregado, dijo que a pesar que su estado de salud cada vez es más grave, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, no adopta las medidas necesarias, para garantizar la efectiva prestación del servicio de salud.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, concedió la protección de los derechos reclamados al estimar que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas de Palmira, de un lado, se ha negado a entregar al accionante los resultados de los exámenes médicos practicados, y de otro, no suministró de manera oportuna los medicamentos ordenados por los médicos tratantes, como tampoco le programó citas con los especialistas a pesar de su delicado estado de salud.

En consecuencia, ordenó al centro de reclusión demandado, a la EPS CAPRECOM y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios adscrita al INPEC, para que de manera mancomunada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, entreguen copia íntegra de la historia clínica al accionante, al igual que todos y cada uno de los resultados de los exámenes practicados durante el tiempo que lleva privado de la libertad.

Igualmente, que en lo sucesivo presten de manera oportuna la atención en salud que requiera el interno. Al tiempo, dispuso oficiar al Ministerio Público para que adopte las medidas necesarias a efectos de vigilar y garantizar que el establecimiento penitenciario accionado cumpla con la prestación del servicio de salud al actor. LA IMPUGNACION A cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidad que, a través de la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, señaló que la entidad que representa está en imposibilidad de cumplir con la orden de tutela impartida por el Tribunal, pues dentro de las funciones asignadas al momento de su creación (artículo 5° del Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011), no está la prestación del servicio de salud a la población carcelaria del país, porque tal obligación le corresponde conjuntamente al Establecimiento Penitenciario donde se encuentra el recluso y a la empresa promotora de salud CAPRECOM.

Precisa que el objeto principal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, radica en gestionar y operar el suministro de bienes y servicios para el buen funcionamiento de sistema penitenciario y carcelario a cargo del INPEC, y frente a la prestación del servicio de salud, sólo le corresponde determinar cuáles van a hacer las entidades promotoras de salud que prestaran tal asistencia. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas han obrado diligentemente frente a los reparos relacionados con la prestación del servicio de salud al interior del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido.

CONSIDERACIONES Ab initio, la Sala anuncia que confirmará la protección constitucional a favor del señor Yuber Burbano Quinayas con la modificación consistente en excluir del cumplimiento de la orden tutelar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Las siguientes son las razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En lo que respecta a los penados privados de su libertad han sido catalogados como personas de especial sujeción, garantizándose con este estatus, el goce efectivo de sus prerrogativas constitucionales y si bien algunos derechos se ven limitados, ello debe estar precedido de un juicio de proporcionalidad que así lo justifique. El Estado a través de las autoridades penitenciarias y carcelarias, está en el deber de prestar a los internos el servicio de salud, obligación que recae en el INPEC, como encargado de organizar su prestación a través de los Establecimientos Penitenciarios o por medio de una EPS, que para el caso, es CAPRECOM. 3.

Examinado el expediente, conviene precisar que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, desde que tuvo conocimiento de los reparos del accionante relacionados con la prestación del servicio de salud ha obrado de manera diligente. Ejemplo de ello son los múltiples requerimientos que ha efectuado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas de esa municipalidad para que el señor Burbano Quinayas fuera atendido por el personal médico de manera oportuna.

Incluso, ordenó en tres ocasiones oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal con el propósito de que realizara un diagnostico sobre su actual estado de salud. No obstante, situación distinta acontece respecto del Centro Carcelario donde se encuentra recluido el quejoso y la entidad prestadora del servicio de salud CAPRECOM. Obtenidos los resultados de las valoraciones practicadas por el Instituto Colombiano de Medicina Legal al accionante, se concluyó en el primero de ellos (19 de enero de 2012) que recibió atención médica entre los años 2010, 2011 y 2012, realizándosele algunos exámenes ordenados por los médicos tratantes, quedando pendiente una ecografía renal, urografía excretora y la valoración por otorrinolaringología las cuales no han sido realizadas al actor.

En una segunda valoración (20 de junio de 2012) la misma entidad estableció que el actor sufre de una hipertensión arterial en tratamiento, una cefalea post traumática crónica, por lo que neurología ordenó tratamiento con analgésicos y anticonvulsionantes los cuales según refiere el examinado aún no recibe. Frente a tal situación, no se observa que al interior de las diligencias la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas de Palmira haya obrado conforme a los requerimientos del Juzgado y haya atendido los resultados del Instituto Colombiano de Medicina Legal en relación a la salud del quejoso, como tampoco obra alguna respuesta con ocasión a la presente acción de tutela a efectos de desvirtuar las afirmaciones en ella contenidas.

Así las cosas, es evidente que la vulneración de los derechos fundamentales que depreca el accionante proviene de la negligencia compartida entre el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas de Palmira y la Eps CAPRECOM. No así, frente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, pues a dicha entidad no le corresponde asumir de forma directa la prestación del servicio de salud a la población carcelaria, razón por la cual será desvinculada del cumplimiento de la orden de tutela como en reglones anteriores se anunció. En lo demás, el fallo objeto de impugnación será ratificado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en los términos solicitados.

RESUELVE

Primero. Desvincular del cumplimiento de la orden de tutela impartida a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Segundo. Confirmar la sentencia impugnada en todo lo demás. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9