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T-65439(05-03-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65439 O. O. Z. P. PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65439 O. O. Z. P. PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 68 Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por O. O. Z. P., en contra de la F. G. de la N., en actuación que comprende a la U. de F. D. ante el T. S. de B., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, a la información y a la administración de justicia. En actuación que se hizo extensiva a las Fiscalías 98, 108 y 39 Seccionales de Bogotá, al Director Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, al Director Nacional de Fiscalías y al Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. de Cali.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se extrae que O. O. Z. P. solicita a través de este medio constitucional, si es del caso a través de la intervención directa del Fiscal General de la Nación, se le informe la gestión realizada respecto a los derechos de petición recepcionados con los radicados No. 20126111526702 de 28 de septiembre de 2012, 20126111530232 de 1° de octubre de 2012 y 20126111571472 de 8 de octubre de 2012, de los cuales hasta la fecha, no ha obtenido respuesta.

Respuestas que según se extrae de los documentos anexos, deben realizarlo el Jefe de la U. de F. D. ante el T. S. de B., la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambos de la misma ciudad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó vincular oficiosamente a las Fiscalías 98, 108 y 39 Seccionales de Bogotá, al Director Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, al Director Nacional de Fiscalías y al Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. de Cali y se dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Autoridades y terceros vinculados que guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por O. O. Z. P., en protección de sus derechos fundamentales, en tanto se vincula a la U. de F. D. ante el T. S. de B., que es una de las encargadas de brindar la respuesta al accionante, de la cual es su superior funcional. 2.

Problema jurídico. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a que se le informe y se le ofrezca una respuesta a los derechos de petición radicados ante la F. G. de la N. y que según las pruebas obrantes dentro de las diligencias fueron enviados por parte del Grupo de Direccionamiento y Respuesta de la Dirección Nacional de Fiscalías, al Jefe de la U. de F. D. ante el T. S. de B. el 9 de octubre de 2012 mediante oficio No. 23634, al Fiscal 39 Seccional de la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico de la misma ciudad en la misma fecha mediante oficio No. 23635 y al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá el 12 de enero de 2013, mediante oficios 0521, 0523 y 054 sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta. 3.

Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política señala: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. Por su parte el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de18 de enero de 2011) salvo norma o término legal especial, señala que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en el que se resolverá. Al respecto recuérdese, que la garantía fundamental reconocida - a lo que se reduce la pretensión del actor -, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de su presentación, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, pues el administrado no puede quedar en la indeterminación, y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Respecto a lo anterior dicha Corporación ha sostenido, en sentencia T – 137 de 4 de marzo de 2011: “… El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Norma Superior, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o ante los particulares en los eventos que establezca la ley, con miras a obtener información o pronta resolución a una solicitud.

Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno. Por ello se ha dicho que es garantía del desarrollo de una democracia participativa, en la medida que permite una interacción directa entre administrados y autoridades. (Subraya fuera de texto). “Esta Corporación, con el devenir jurisprudencial, ha delineado en relación al derecho de petición, unas condiciones mínimas que debe cumplir una respuesta, para que se entienda garantizado este derecho, y es así como en la Sentencia T-1160A de 2001, la Corte sostuvo que la misma debe cumplir con estos requisitos: ‘1.

Oportunidad. 2. Resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ponerse en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición’. (Subraya fuera de texto). “ El término legal que tiene la autoridad para dar respuesta a las peticiones de información que se les formula es de 15 días siguientes a la fecha de recibo de la petición, si la destinataria de la solicitud considera que dentro de dicho término no alcanza a dar contestación, así lo deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora, y señalando a la vez la fecha en que se resolverá. (Subraya fuera de texto).

“Igualmente, el derecho de petición de información incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y de los particulares cuando a ello hubiere lugar y, en particular a que se expida copia de sus documentos…”. De igual forma en la providencia T – 181 de 22 de febrero de 2008, se pronunció de la siguiente manera: “… Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior.

De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental…”. En fallo T – 745 de 20 de septiembre de 2007, expone: “… De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

(subraya fuera del texto). “Es así como pueden identificarse los componentes elementales del núcleo del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la oportuna contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.

“4- Además de lo anterior, en la sentencia T-1006 de 2001 la Corte Constitucional adicionó a los requisitos ya expuestos, los siguientes: “: primero, que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; y, segundo, que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado ”.

(subraya fuera del texto). “En relación con los requisitos señalados con anterioridad, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta pueda ser negativa a las pretensiones del peticionario…”. 4. Presunción de Veracidad.

Conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 5. Caso concreto. Ahora bien, luego de aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo prenombrado, ya que a la fecha de proferir el fallo ninguna de las autoridades accionadas y vinculadas, en especial la U. de F. D. ante el T. S. de B., la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de la misma ciudad, no han allegado contestación alguna al requerimiento del juez de tutela, impera dar por cierto conforme a las pruebas obrantes dentro de las diligencias, que no se le ha suministrado al accionante respuesta oportuna a los derechos de petición radicados en el año que antecede, como también se puede establecer de los oficios que el asesor del Grupo de Direccionamiento a Seccionales de la Dirección Nacional de Fiscalías No. 0521, 523, 524 de 12 de enero de 2013, dirigió al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que efectuara la vigilancia y/o seguimiento especial a las investigaciones mencionadas por el peticionario en los escritos presentados, así como ofrecer respuesta de fondo y oportuno a ellos, teniendo en cuenta la información que repose en dicha oficina.

Situación que permite colegir que efectivamente fueron recepcionados los derechos de petición, conocen su contenido, pero no han sido contestados o su contenido no se ha puesto en conocimiento de O. O. Z. P., razón por la cual se vulnera el derecho de petición, sin que sea menos importante señalar, el excesivo tiempo trascurrido para desatar la solicitud.

En consecuencia, se concede el derecho de petición invocado, hecho que conlleva ordenar al Jefe de la U. de F. D. ante el T. S. de B., al Fiscal 39 Seccional de la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico y al Director Seccional de Fiscalías, ambos de la misma ciudad, para que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, suministren respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante.

Escritos recepcionados con los radicados No. 20126111526702 de 28 de septiembre de 2012, 20126111530232 de 1° de octubre de 2012 y 20126111571472 de 8 de octubre de 2012. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. conceder el amparo del derecho fundamental de petición de O. O. Z. P., circunstancia que lleva como consecuencia ordenar al Jefe de la U. de F. D. ante el T. S. de B., al Fiscal 39 Seccional de la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico y al Director Seccional de Fiscalías, ambos de la misma ciudad, para que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, suministren respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante.

Escritos recepcionados con los radicados No. 20126111526702 de 28 de septiembre de 2012, 20126111530232 de 1° de octubre de 2012 y 20126111571472 de 8 de octubre de 2012, suscritos por O. O. Z. P., quien se encuentra actualmente detenido en el Establecimiento Carcelario La Picota de Bogotá. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Véase folio 14 C.O. Primera Instancia. � Véase folio 16 ibídem. � Visible de folio18 a 20 ibídem. � Visible a folio 18 C.O. Primera Instancia. PAGE