CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65436 JOSÉ MANUEL JAIMES QUINTERO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 65436 JOSÉ MANUEL JAIMES QUINTERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., marzo veinte (20) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL JAIMES QUINTERO, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia tuteló el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL JAIMES QUINTERO.
En consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, diera respuesta de fondo al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 033562 dictada el 8 de noviembre de 2010 a través de la cual le reconoció la pensión de jubilación en la suma equivalente a $5.017.675.oo 2.
Frente a la solicitud de incidente de desacato impetrada por el actor, la autoridad judicial competente mediante proveído dictado el 30 de julio de 2011 corrió traslado del escrito a la entidad demandada, a sus representantes legales o a quienes hicieran sus veces, para que se pronunciaran al respecto, y el 15 de septiembre de esa misma anualidad dispuso abrir a pruebas. 3.
En cumplimiento al fallo de tutela, la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 28419 de agosto 27 de 2012 resolvió modificar el acto administrativo objeto de impugnación: “…en el sentido de conceder la reliquidación de la pensión de jubilación al asegurado JOSÉ MANUEL JAIMES QUINTERO…la cual quedará en los siguientes términos y cuantías: a partir del 01 de septiembre de 2012, el valor de la pensión es de $10.334063.
La liquidación de la pensión se realizó con base en 1461 semanas, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $13.778.750, al cual se le aplicó el 75%”. 4. En vista de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia en decisión dictada el 10 de octubre de 2012 declaró el cumplimiento al fallo de tutela dictado el 20 de junio de 2011.
No sin antes, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional ponerle de presente al accionante que si no está de acuerdo con el monto de la pensión que le fue reconocida, luego de la correspondiente reliquidación de la misma, “deberá acudir al proceso ordinario, ante las autoridades respectivas erigidas legalmente para tal fin”. 5.
Como quiera que JOSÉ MANUEL JAIMES QUINTERO consideró la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, recurrió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que del estudio del acervo probatorio llegó a la conclusión que su mesada pensión a partir del 1° de septiembre de 2012 “debe ser superior a $15.000.000”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento objeto de queja, y en su lugar, se declare que el Instituto de Seguros Sociales “incumplió el fallo de tutela del 20 de junio de 2011”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada. 2.
El doctor HERNANDO GARZÓN RODRÍGUEZ, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque consideró que su actuar lo ajustó a la Constitución y la ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, declaró improcedente la acción de tutela porque no encontró en el pronunciamiento objeto de queja, que se haya configurado alguna de las causales de procedibilidad en material de acción constitucional contra providencias judiciales.
IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente las pretensiones, JOSÉ MANUEL JAIMES QUINTERO en el acta de notificación colocó la palabra “ apelo”, pero se abstuvo de señalar las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, en últimas, JOSÉ MANUEL JAIMES QUINTERO pretende que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 10 de octubre de 2012 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia resolvió declarar el cumplimiento del fallo de tutela dictado el 20 de junio de 2011. 3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será confirmado porque JOSÉ MANUEL JAIMES QUINTERO no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el incidente de desacato al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó bajo el rito establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que previo a tomar la decisión objeto de queja, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, requirió al Instituto de Seguros Sociales, a sus representantes legales o a quienes hicieran sus veces, para que se pronunciaran respecto al cumplimiento del fallo de tutela dictado el 20 de junio de 2011, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición invocado por JOSÉ MANUEL JAIMES QUINTERO, ordenando al accionado diera respuesta de fondo al recurso interpuesto por el demandante contra la Resolución No. 0333562 de noviembre de 2010 y procediera a la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta para ello el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio.
Trámite dentro del cual, el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca allegó copia de la Resolución No. 28419 de agosto 27 de 2012, mediante la cual modificó el acto administrativo recurrido, concediendo la reliquidación de la pensión del asegurado “ sobre un Ingreso Base de Liquidación de $13.778.750, al cual se le aplicó el 75%”. 8.
En tales circunstancias, considera la Sala que no le quedada alternativa diferente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia que declarar el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2011. 9. Además, debido a que JOSÉ MANUEL JAIMES QUINTERO intervino activamente en citado trámite incidental buscando que el valor de su mesada pensional fuera superior a la finalmente reconocida, el despacho judicial accionado apoyado en la jurisprudencia nacional, le hizo saber que: “si el accionante no se muestra de acuerdo con le monto de la pensión que se sea reconocida por el Seguro Social luego de la correspondiente liquidación de la misma, deberá acudir al proceso ordinario ante las autoridades respectivas erigidas para tal fin”. 10.
Así pues, queda demostrado que el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en desacato. 11. En este punto, precisa la Sala que no puede pasarse por alto que la finalidad del incidente de desacato está dirigida a sancionar a la autoridad o al particular que se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en dar cumplimiento a la orden consignada en el fallo que protege derechos fundamentales, sin que resulte procedente que el funcionario judicial competente vuelva a pronunciarse sobre lo ya resuelto o cambie el sentido de las órdenes impartidas, como lo pretende aquí accionante.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “… el juez de tutela decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de amparo contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato’, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante’.
Por lo tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de tutela cuyo desacato se analiza, ya que con relación a éstas opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. De igual forma, esta Corporación ha reiterado que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis;
(ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria”. 12. A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.
Este cuerpo decisorio le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de enero de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 1997. � Sentencia. T-512 de 2011. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 8 16