Impugnación N 65.434 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 068. Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil trece. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVES, contra el fallo emitido el 7 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVES, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario La Picota, promovió acción de tutela en contra del Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, siendo vinculados al trámite la Fiscalía 159 Seccional, el Juzgado 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías y los sujetos procesales quienes intervinieron en el asunto objeto de cuestionamiento, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en el marco del proceso penal que por la comisión del delito de estafa agravada se adelantó en su contra.
Como sustento de su reparo, expone que se encuentra restringido de su libertad desde el 25 de abril de 2011, por cuenta de otra actuación penal, sin que los despachos demandados le hayan comunicado la reapertura del asunto referido, pues, continúa, del último suceso que tuvo noticia, fue de la orden de archivo dispuesta por el Fiscal. Además, destaca que las comunicaciones de dicha determinación se enviaron a una dirección que no corresponde a la suya, situación que le impidió ejercer sus garantías iusfundamentales y demostrar su inocencia en relación con los cargos formulados.
De otro lado, señala que el agravante del delito por el cual fue condenado no encuentra sustento en la medida que la cuantía no supera los 150 smlmv. En este contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se declare la nulidad del diligenciamiento penal. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2013, negó el amparo reclamado, por considerar que la Fiscalía 159 Seccional, en efecto, mediante decisión del 16 de febrero de 2010, ordenó el archivo de las diligencias seguidas en contra de HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVES, determinación de la cual se notificó de manera personal y como su dirección señaló la “carrera 6 No. 91 – 45 apartamento 102”, lugar donde, luego de disponerse el desarchivo de las diligencias, fueron enviadas las comunicaciones de los actos siguientes.
De otro lado, destaca la Colegiatura que el actor sí estaba enterado de la actuación seguida en su contra, tan es así, que mediante memoriales del 6 de julio y 20 de septiembre de 2012 solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación. Bajo este panorama, coligió el Tribunal, de un lado, que el actor de manera voluntaria optó por asumir una actitud renuente frente al llamado de la administración de justicia, de otro que, según el art. 267-1 del Código Penal, el agravante por la cuantía que le fuera formulado por la comisión del delito de estafa resulta a todas luces legítimo debido a que “sin tener en consideración que el predio objeto de negociación se encuentra avaluado en sesenta y cuatro millones de pesos ($ 64.000.000), se tiene que resulta intrascendente, dado que aún, de aceptarse que esta es la cuantía del delito de todas formas se configura la causal de agravación”.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo atrás citado, pero se abstuvo de sustentarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El actor encamina el reproche constitucional a cuestionar la indebida notificación efectuada por las autoridades demandadas y los supuestos yerros de los que adolece, en su sentir, la sentencia proferida en su contra, en el marco del proceso penal donde resultó condenado por la comisión del delito de estafa agravada. 2.
Según lo que revela el expediente, el Fiscal 159 Seccional de Bogotá, mediante orden del 16 de febrero de 2010, dispuso el archivo, por atipicidad de la conducta, de las diligencias iniciadas en contra de HUGO FERNADO ROMERO CHÁVES. Determinación de la cual se notificó personalmente el 7 de abril siguiente y consignó como su dirección la carrera 6 No. 91 – 45 Apto. 102.
Ahora, ante la solicitud de desarchivo elevada por las víctimas, el Fiscal, por medio de resolución del 14 de mayo de 2010, revocó la orden inicial. Sobre la comunicación de esta decisión al actor, obra constancia que a su tenor se lee: “se llamó al señor HUGO HERNANDO (Sic) ROMERO CHÁVEZ al teléfono 3105635345, con el fin de informarle el desarchivo de las diligencias, contestó él mismo y se le solicitó se presente en este Despacho de forma inmediatamente para enterarlo de la decisión adoptada”.
Asimismo, se advierte que el accionante allegó a la actuación penal, objeto del reproche, escritos por medio de los cuales justificó su inasistencia a la audiencia programada para el 21 de septiembre de 2010 y solicitó el aplazamiento de otra; luego, previo a ser declarado en contumacia el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fue requerido en cinco ocasiones a la dirección que registró en las diligencias en aras de que atendiera el llamado de la administración de justicia y se le informó telefónicamente sobre la realización de las audiencias de formulación de imputación y conciliación. 3.
En tales condiciones, se advierte que si bien el actor aduce que no le fueron notificadas las decisiones emitidas al interior del proceso penal que se prosiguió en su contra, no comportó defectos en el trámite, pues aquél cuando no se encontraba privado de la libertad fue citado en varias ocasiones para que compareciera al llamado de la administración de justicia, requerimientos que se constatan fueron de su conocimiento, pues en dos ocasiones allegó escritos a la actuación para justificar su inasistencia y solicitar el aplazamiento de la audiencia programada.
De esta manera, infundados resultan los reproches formulados sobre el trámite, pues su falta de comparecencia al proceso obedeció a su actitud contumaz, sin que resulte ser cierto su desconocimiento de la decisión de desarchivo. Por consiguiente, su petición de amparo encaminada a obtener la nulidad de lo actuado, no tiene cabida con fundamento en el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza –nemo auditur proprian turpitudinem allegans-. 4.
Ahora, en lo que concierte a los reparos elevados por supuestos yerros de la sentencia proferida en su contra, fácil resulta advertir que la demanda falta al presupuesto de la inmediatez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Así las cosas, en el caso objeto de estudio, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá se profirió el 3 de octubre de 2011 y sólo hasta enero de 2013 el actor presentó la demanda de amparo para cuestionar su legitimidad. Lo visto, sin que resulte ser cierto los cuestionamientos expuestos por errores en la notificación, pues claro resulta que fue debidamente enterado de la actuación penal señalada en la demanda.
Adicionalmente, estuvo asistido por una defensora pública. Como bien se anotó, los despachos demandados actuaron de manera diligente en procura de conseguir la comparecencia del actor, frente a lo cual establecieron comunicación telefónica con el libelista y le enviaron comunicaciones a la dirección que registró, motivo por el cual, enterado éste de la actuación que se adelantó en su contra, le correspondía propender por la defensa sus derechos al interior del trámite ordinario y ejercer los mecanismos judiciales que tuvo a su alcance.
No obstante, optó por no comparecer, sin que este actuar sea atribuible a la administración de justicia. De esta manera, la pasividad del demandante en su propia defensa repercute únicamente en la consolidación de su situación jurídica como condenado, derivada de la ejecutoria de la sentencia proferida en su contra. Por consiguiente, se evidencia que la solicitud de amparo también incumple el presupuesto de subsidiariedad toda vez que, el demandante decidió no atender el llamado de las autoridades y así dejó fenecer los términos para agotar los recursos de apelación y casación en contra de la sentencia proferida en su contra, mecanismos que resultaban idóneos para debatir lo formulado en esta sede.
Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
Siendo ello así, con base en las consideraciones anteriormente anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Folio 109 del C O del Tribunal � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent.
T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Folio 73 del C O del Tribunal. � Folio 75 del C O del Tribunal � Folio 14 de la Carpeta � Folio 21 del C O del Tribunal � Folio 78 del C O del Tribunal � Folio 81 del C O del Tribunal � C. Const., sent. T-173/02. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992.