CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 65.433 María A. Rodríguez Mondragón Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 62. Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil trece. V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN en garantía de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 3 2 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de esta ciudad capital.
ANTECEDENTES Cuenta la accionante que la administración de justicia originó, hace unos años, proceso penal en contra de una pluralidad de directivos, empleados y trabajadores de la sociedad Drogas La Rebaja. Por los mismos hechos se inició investigación penal en su contra por parte de la fiscalía 35 de la Unidad de Lavado de Activos de esta ciudad, bajo un nuevo número de radicación luego de haberse ordenado la ruptura de la unidad procesal en aquella primigenia investigación. Habiéndole correspondido el conocimiento de la investigación inicial al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, éste estrado judicial resolvió, el día 29 de junio de 2012, emitir sentencia absolutoria a favor de los ex empleados y trabajadores de Drogas La Rebaja inicialmente investigados.
En medio del averiguatorio seguido en su contra, dos de los otros sindicados (JAIME y HUMBERTO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN) solicitaron control de legalidad en contra de la medida de aseguramiento que pesaba sobre ellos, fundamentando dicha petición en los argumentos esgrimidos por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para absolver a los demás trabajadores de la cuestionada Droguería. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien también le correspondió el conocimiento de la misma.
Relata la accionante que posteriormente también presentó una solicitud similar (control de legalidad) con nuevos y diferentes argumentos, la cual, siendo asignada al mismo juez que negó la petición elevada por los otros sindicados, originó una recusación por parte de su defensor, siendo ésta aceptada por dicho operador judicial al reconocerse impedido para atender el tramite que se avecinaba sin afectar la imparcialidad y objetividad que debía permanecer en la atención de la misma.
En virtud de ello, la petición fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá para que asumiera su conocimiento, estrado judicial que al no aceptar el impedimento manifestado por su homologo, remitió la actuación para ante la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que ésta dirimiera el conflicto de competencia suscitado.
Dicha Corporación resolvió declarar infundada la recusación interpuesta por la defensa de la accionante, declarando que la solicitud elevada por ésta debía ser atendida por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al no encontrarse configurada las causales impeditivas invocadas por el recusante, ni tampoco comprometida su objetividad e imparcialidad para conocer del asunto conforme lo señala la ley y lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Alta Corporación.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN En ejercicio de la solicitud de amparo y haciendo uso de similar argumentación a la esbozada ante el juez inicialmente recusado, la señora MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estimar que la misma fue errada, pues de resolver el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad la petición de control de legalidad elevada por ella, no habrá la imparcialidad exigida por el bloque de constitucionalidad y las leyes que la desarrollan en aras del cumplimiento de elementales garantías procesales.
Al libelo de tutela la actora acompañó cada una de las decisiones referidas en la narración de los hechos. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá señaló que ciertamente, mediante decisión del pasado 29 de enero, ese Tribunal resolvió denegar la recusación propuesta por el apoderado de la hoy accionante contra el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para conocer del tramite de control de legalidad de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta, por el delito de Lavado de Activos y otros que se le atribuye.
Indicó que la decisión adoptada, una vez se analizó integralmente el asunto, fue basada en la valoración de las posturas asumidas por los funcionarios judiciales en conflicto (Juzgados 1º y 2º del Circuito Especializado de Bogotá), los argumentos empleados por el abogado de la defensa para sustentar la recusación, la normatividad pertinente y la jurisprudencia relacionada con la temática que del planteamiento del problema jurídico se desprendió. Destacó la Corporación accionada que por la vía de la acción de tutela, la señora RODRÍGUEZ MONDRAGÓN pretende dejar sin efecto lo resuelto por esa Colegiatura exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho con que fundamentó la recusación inicialmente formulada.
Por eso, luego de hacer una breve transcripción de parte de las razones que motivaron la decisión del Tribunal, éste solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, resaltando que la solicitud de amparo no puede erigirse en una instancia adicional para controvertirse las decisiones adoptadas en las oportunidades procesales correspondientes. 2.
Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad manifestó muy brevemente que mediante proveído adiado el 13 de diciembre de 2012, aceptó la recusación propuesta por la defensa técnica de la accionante para conocer de su petición de control de legalidad, ordenando consecuencialmente la remisión de la actuación a su homologo Juzgado segundo. Que el pasado 19 de febrero recibió oficio No S1-852, procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, informándole que mediante proveído del 29 de enero anterior fue declarada infundada la recusación presentada y aceptada inicialmente por ese Juzgado, correspondiéndole por ello conocer de la petición que se encuentra pendiente. 3.
Fiscalía 35 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá. Argumentó la fiscalía que efectivamente se adelanta investigación en contra de la señora MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y otras personas por el delito de Lavado de Activos, bajo el número de radicación 10016, luego de haberse ordenado la ruptura de la unidad procesal en la investigación que cursaba, por esos mismos hechos, en contra de otros sujetos a quienes se les elevó pliego de cargos.
Que mediante resolución de fecha 22 de octubre de 2010 le resolvió a los procesados situación jurídica en la que dispuso su detención preventiva. Una vez se produjo la absolución de los acusados en el otro tramite procesal, la hoy accionante presentó ante esa fiscalía solicitud de Control de Legalidad respecto de la resolución que dispuso su detención preventiva, por lo cual se ordenó dar curso al tramite establecido en el articulo 392 de la ley 600 de 2000, enviando copia de la actuación a los juzgados penales del circuito especializado de Bogota.
Posteriormente, esa fiscalía fue enterada de las decisiones que fueron emitidas por los Jueces 1º y 2º Penales del Circuito Especializados de Bogotá dentro del trámite iniciado por la peticionaria; así como lo resuelto por el Tribunal Superior de este distrito judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, en tanto ella involucra directamente a la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar el auto por cuyo medio la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundada la recusación propuesta por la defensa de la accionante contra el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para conocer de la solicitud de control de legalidad elevada dentro del proceso penal que curso en su contra, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el asunto a su cargo -en este caso relacionado con una manifestación de impedimento seguida de una recusación-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por la accionante, en cuanto negó la recusación formulada por su apoderado, fue motivada por el Tribunal ahora demandado en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales que regulan los institutos de los impedimentos y las recusaciones, de cara incluso a la jurisprudencia que respecto al tema se ha proferido, sin que frente a ella se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal que está en trámite, en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que la actora en este caso pretende habilitar una instancia más a través de la tutela con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc