República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65431 JOAQUÍN BERNAVETH BRAVO BEDOYA IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65431 JOAQUÍN BERNAVETH BRAVO BEDOYA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOAQUÍN BERNAVETH BRAVO BEDOYA, contra el fallo de 29 de enero de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 103 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El apoderado de JOAQUÍN BERNAVETH BRAVO BEDOYA interpone acción de tutela en su representación, argumentando que la sentencia que en su contra profirió el Juzgado 16 Penal del Circuito Cali por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, el 4 de noviembre de 2008, es el resultado de una actuación penal en la que no se respetó su derecho fundamental al debido proceso.
Los hechos en los que sustenta su postura se contraen, en resumen, a que el entonces procesado JOAQUÍN BERNAVETH BRAVO BEDOYA no fue debidamente notificado de algunas de las providencias que en el citado proceso se emitieron, además de que quien fue designado como defensor de oficio no ejerció una cabal labor en aras de salvaguardar sus intereses, pues nunca pidió pruebas ni interpuso recurso alguno en contra de las decisiones que allí se profirieron; lo anterior, aunado al hecho de la evidente ignorancia de su patrocinado en todos los asuntos de índole judicial, lo cual le impidió ejercitar su defensa material.
Sus pretensiones las encamina a que se ordene a la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí rehacer el proceso a que se viene haciendo alusión y se le conceda la libertad inmediata al señor BRAVO BEDOYA. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 29 de enero de 2013, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, negó el amparo deprecado por considerar que no es dable predicar vulneración alguna de los derechos fundamentales derivada de la ausencia de notificación, en tanto que la fiscalía y el juzgado de conocimiento agotaron diversas posibilidades para ubicar al actor, quien siempre tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal que se le adelantaba y aún así optó por guardar silencio y sustraerse de su obligación de comparecer ante la justicia. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Conforme las consideraciones efectuadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el amparo constitucional deprecado por JOAQUÍN BERNAVETH BRAVO BEDOYA no se encontraba llamado a prosperar, por las potísimas razones que a continuación se exponen: 3. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el trámite cumplido y ya culminado con la sentencia de primera instancia, a través de la cual JOAQUÍN BERNAVETH BRAVO BEDOYA fue condenad por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor de oficio, quien contrario a lo aducido por el libelista, sí intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación. 4.
También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de medios jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal tanto en el sumario como en la etapa de la causa, a los cuales tuvo acceso el accionante, bien directamente o a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5. De ahí que no pueda predicarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales, pues si las autoridades judiciales no lograron su comparecencia para vincularlo personalmente al proceso, a pesar de haber agotado todas las gestiones necesarias, mal podía dejarse en suspenso el asunto hasta cuando éste voluntariamente decidiera acudir al trámite.
Fue por tal razón, que se le declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio. La realidad procesal indica que el accionante sí conocía -o al menos es razonable suponer que debía conocer- del requerimiento que eventualmente se le podía hacer por parte de la justicia y sin embargo voluntariamente se sustrajo de su obligación de comparecer, pretendiendo así entrabar el proceso penal que se le adelantaba. 6.
Si además de lo anterior, las autoridades demandadas, valoraron el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que JOAQUÍN BERNAVETH BRAVO BEDOYA, tenía que responder por el ilícito investigado, vedado le está al juez constitucional inmiscuirse en tal aspecto, pues no se advierte que la determinación a la que llegaron haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el accionante somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; buscando dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto o la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Por lo anterior y al no encontrar razón suficiente para revocar la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE