Micelio
T-65428(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 65428 ELKIN BOHÓRQUEZ BARRERA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 65428 ELKIN BOHÓRQUEZ BARRERA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 079 Bogotá, D.C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ELKIN BOHÓRQUEZ BARRERA, frente a sentencia proferida el 11 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento, autoridades con sede en esa ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El ciudadano último referenciado acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales de petición y libertad personal. Efecto para el cual señaló que el 17 de agosto y 14 de septiembre de 2012 solicitó a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento, autoridades con sede en Bucaramanga, le concedieran la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 269 del Código Penal yla libertad por pena cumplida, e igualmente impetró una acción de hábeas corpus, sin que al momento de incoar la solicitud de amparo haya recibido respuesta alguna.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento de las diligencias y vinculó a los despachos judiciales accionados. 2. El doctor JOHN C. SIERRA GÓMEZ, Juez Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, señaló que mediante sentencia dictada el 16 de mayo de 2008 condenó a ELKIN BOHÓRQUEZ BARRERA a la pena principal de cien (100) meses de prisión, como autor responsable de la conducta punible de extorsión agravada tentada, decisión que fue confirmada por el superior funcional el 27 de agosto de esa misma anualidad.

De otra parte, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no ha recibido ninguna petición de parte del accionante, además en la copia que anexó a la solicitud de amparo “se puede apreciar un sello de recibido del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y éste no ha sido remitido a este Despacho por esa oficina”. 3.

Por su parte, la doctora MARÍA HERMINIA CALA MORENO, titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, puso de presente que mediante auto dictado el 8 de octubre de 2012 resolvió negativamente las solicitudes elevadas por el accionante el 17 de agosto y 14 de septiembre de esa misma anualidad, orientadas a la obtención de la atenuante punitiva consagrada en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, al igual que su libertad inmediata por pena cumplida, lo cual deja sin piso las argumentaciones expuestas por el interno. A su respuesta anexo copia de los documentos que soportan lo dicho.

Agregó que con ocasión al traslado de tutela advirtió que en la petición elevada el 14 de septiembre de 2012, en la parte superior izquierda el sentenciado plasmó las palabras “hábeas corpus”, leyenda que fue ocultada con el sello o pase de jurídica del centro de reclusión donde está detenido el demandante, en aras de proteger sus derechos fundamentales ordenó el respectivo desglose de la referida solicitud para que fuera sometida a reparto, siendo asignada al Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga.

Finalmente, puso de presente que ELKIN BOHÓRQUEZ BARRERA formuló acción de tutela contra ese despacho judicial y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, encaminada a que se le reconociera la rebaja de pena en los términos del artículo 269 del Código Penal, la cual fue resuelta negativamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de diciembre de 2011, “cuya copia, bajada de la página web de la Rama Judicial, se anexa”. 4.

La Secretaría del Juzgado Primero de Menores de Bucaramanga se limitó a remitir copia del pronunciamiento dictado el 14 de diciembre de 2012 a través del cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus incoada por ELKIN BOHÓRQUEZ BARRERA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga apoyada en el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que como la pretensión principal del actor era obtener la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal, ese tema ya había resuelto por esta Corporación en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2011.

Radicado 57818. Además, agregó que el Juzgado Primero de Menores de esa ciudad ya se pronunció respecto al hábeas corpus incoado por el actor, escenario en el que adujo los mismos argumentos utilizados en esta acción constitucional, esto es, el cumplimiento de la pena y la necesidad de aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 269 ejusdem.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo proferido por la Corporación Judicial de primera instancia, ELKIN BOHÓRQUEZ BARRERA lo recurrió manifestando que su deseo es que “ me sean contestados a fondo los derechos de petición que he enviado, ya la respuesta sea negativa o positiva, por esto no he instaurado otra tutela”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió declarar improcedente la acción de tutela por temeraria, cuando lo alegado por él era la vulneración de la garantía prevista en el artículo 23 de la Carta Política, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 4.

En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto las solicitudes elevadas el 17 de agosto y 14 de septiembre de 2012 por ELKIN BOHÓRQUEZ BARRERA al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no fueron atendidas oportunamente, también lo es que el funcionario judicial competente ya se pronunció sobre sus pretensiones. 5.

En efecto: de la copias que remitió la doctora MARÍA HERMINIA CALA MORENO, titular del despacho judicial accionado, acreditado está que a través del interlocutorio No. 1432 dictado el 8 de octubre de 2012 so se pronunció respecto de la solicitud de rebaja de pena a que hace referencia el artículo 269 del Código Penal, así como de la libertad por pena cumplida, pronunciamiento del cual fue notificado personalmente el sentenciado, tanto así que, de la información que reposa en la página web de la Rama Judicial aparece que contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas al superior funcional para los fines legales pertinentes.

Igualmente, acreditado está que la acción constitucional de hábeas corpus impetrada por ELKIN BOHÓRQUEZ BARRERA, fue declarada improcedente el 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Menores Bucaramanga, decisión que también fue notificada personalmente al aquí accionante. 6. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustentaba la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional sobre este último aspecto ha precisado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.

En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de enero de 2013 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, pero por las razones puestas de presente en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 13