CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA TUTELA 65427 CARMELO VERGARA NIÑO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA TUTELA 65427 CARMELO VERGARA NIÑO.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 070 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS MAURICIO PÉREZ VERGARA, contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, defensa y trabajo, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja conoce del proceso penal adelantado contra el ciudadano CARLOS MAURICIO PÉREZ VERGARA por el delito de tráfico y cultivo de estupefacientes, y actúa como su defensor de confianza el abogado CARMELO VERGARA NIÑO. 2.
Como quiera que en sesión final de audiencia preparatoria, adelantada el 8 de enero de 2013, el Juzgado rechazó la solicitud de nulidad, elevada por el doctor CARMELO VERGARA NIÑO, al advertirle que no era la oportunidad procesal; el abogado elevó los recursos de reposición y apelación, contra dicha decisión los cuales fueron igualmente desestimados por tratarse de una auto de trámite. 3.
Inconforme con el pronunciamiento judicial, el abogado CARMELO VERGARA NIÑO, sin allegar poder especial, recurrió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, defensa y trabajo, solicitando se permita presentar solicitud de nulidad y se ordene al funcionario accionado la resuelva de fondo, pues considera que “el juez se equivoca y quebranta las garantías procesales, básicamente el debido proceso, por cuanto no es cierto que exista una sola oportunidad procesal para interponer una nulidad, si bien es cierto, en la parte preliminar de la audiencia preparatoria el juzgado dio la posibilidad que las partes presentaran nulidades, impedimentos y recusaciones, también lo es que posteriormente a esa etapa procesal se pueden interponer nulidades, cuando a juicio de las partes o incluso de manera oficiosa, se ha incurrido en violaciones al debido proceso los cuales solo pueden sanearse sino por esta vía” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante providencia del 4 de febrero de 2013, admitió la demanda de tutela y notificó al juzgado accionado. 2. El doctor HAROLD MAURICIO GUTIERREZ ROMERO, Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, informó que el 1º de junio de 2012, había adelantado el 98% de la audiencia preparatoria al interior del proceso que se sigue contra CARLOS MAURICIO PÉREZ VERGARA, la cual no había finalizado en razón que se estaban desatando los recursos interpuestos por la defensa y la fiscalía, contra el auto que decretó y rechazó la practica de medios probatorios, ante el Tribunal Superior de Tunja; que cuando el 8 de enero de 2013, se disponía a continuar la audiencia, el accionante doctor CARMELO VERGARA NIÑO en su calidad de defensa, interrumpió la misma y solicitó la palabra para elevar solicitud de nulidad, “por lo que se le explica que en ese momento procesal no hay lugar a solicitud de nulidades, ya que el esquema procesal del sistema acusatorio, no permite este tipo de intervención en la audiencia preparatoria, y que el momento oportuno era la audiencia de acusación, en el cual él había tenido esa oportunidad y que esas actuaciones son preclusivas por lo que en esta parte de la audiencia no era viable, pues era solo un trámite en la que solo restaba consignar el orden de presentación de la prueba y fijar fecha para la audiencia de juicio oral, la que efectivamente se fijo para el 6 y 7 de febrero el presente año, y como bien se entiende del artículo 365, la audiencia preparatoria se entendía materialmente concluida”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante providencia fechada 4 de febrero de 2013, decidió negar el amparo solicitado por considerar razonable y acorde a la ley la decisión adoptada por el Juzgado accionado, además por que el actor cuenta con otro medio de defensa para proponer la nulidad, esto es, en la etapa de alegatos finales, e incluso interponer los recursos contra la sentencia que ponga fin al proceso.
IMPUGNACIÓN: El procesado CARLOS MAURICIO PÉREZ VERGARA, directamente impugnó la decisión del Tribunal, efecto para el cual señaló que la nulidad que iba a solicitar su defensor en la parte final de la audiencia preparatoria estaba encaminada a nulitar el decreto de pruebas “y lo pretendía hacer en virtud de la lealtad procesal”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Del escrito de tutela se infiere que la pretensión última del abogado CARMELO VERGARA NIÑO está dirigida a que el juez de tutela le ordene al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, se pronuncie de fondo frente a la petición de nulidad elevada en calidad de defensor del señor CARLOS MAURICIO PÉREZ VERGARA, al interior de la actuación penal que cursa por el presunto delito de tráfico y cultivo de estupefacientes. 2.
El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 4.
De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 5. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado menta.” 6.
Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 ya referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 7.
En el asunto objeto de estudio pronto se advierte que el abogado CARMELO VERGARA NIÑO no es el titular del derecho cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente al ciudadano CARLOS MAURICIO PÉREZ VERGARA, verdadero titular del mismo, máxime si se tiene en cuenta que su pretensión está dirigida a que se le permita elevar solicitud de nulidad en su calidad de defensor y que esta se le resuelva de fondo por el juzgado accionado, al interior del proceso que se adelanta contra PÉREZ VERGARA. 8.
Además revisada en detalle la documentación que aportó el accionante, no aparece en ninguna parte que CARLOS MAURICIO PÉREZ VERGARA le hubiera conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. Impera resaltar que la condición de defensor de CARLOS MAURICIO PÉREZ VERGARA en el proceso penal tantas veces mencionado, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección del derecho fundamental de éste, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional al precisar que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.
Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”.
Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas ”. 9. Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimidad del abogado CARMELO VERGARA NIÑO es la decisión que tomará la Sala, toda vez que el accionante actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultado para ello.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja a partir inclusive del auto fechado 21 de enero de 2013. 2. Rechazar la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado CARMELO VERGARA NIÑO. Y, 3. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 � Corte Constitucional, Sentencia. T-530/98 8 13