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T-65425(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA N° 65425 República de Colombia ADRIANA CRISTINA ESCARRAGA DURÁN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65425 República de Colombia ADRIANA CRISTINA ESCARRAGA DURÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 061 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada mediante apoderado por ADRIANA CRISTINA ESCARRAGA DURÁN contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero último por el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 49 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial indica que ADRIANA CRISTINA ESCARRAGA DURÁN compró a la sociedad Inversiones CCKS en C.S., el vehículo de placas BYF 580, marca BMW X3.2.5, campero de color gris plata metalizado, servicio particular, tipo station wagon. Seguidamente, refiere que la compra se perfeccionó con el pago total del precio y el registro del nombre de la demandante en el certificado de libertad y tradición del vehículo como propietaria, valor que canceló con dinero proveniente de un crédito otorgado por el Banco Helm Bank.

No obstante adquirir el rodante de manera legal, agrega que fue despojada de manera irregular de la propiedad del mismo por orden de la Fiscalía 49 Seccional de Bogotá, despacho en donde cursa proceso por el punible de estafa. Agrega que en la compra del vehículo actuó de buena fe y acatando las normas que regulan esa clase de negocios; sin embargo, la Fiscalía accionada desconoció la validez de la transacción al no hacerle entrega del vehículo a pesar de demostrar la calidad de legítima propietaria, para en su lugar transferirlo a un tercero que nada tuvo que ver con la negociación ni con la propiedad del vehículo, tal como se aprecia en el certificado de tradición del automotor.

Así las cosas, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues a pesar de que en varias ocasiones le ha manifestado a la Fiscalía accionada el grave perjuicio causado, ninguna decisión ha emitido para resolver el asunto. En consecuencia, para su restablecimiento solicita se entregue el vehículo a ESCARRAGA DURÁN, por ser la legítima propietaria del mismo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 24 de enero de 2013 el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Jhon Jairo Rojas Franco, persona que actúa en calidad de víctima en el proceso referido por la presunta comisión de delito de estafa. 2. La Fiscalía 49 Seccional de Bogotá comunicó que el Comité Técnico Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías mediante acta No. 1 de 13 de febrero de 2012, determinó que las indagaciones adelantadas en diferentes despachos en contra de Javier Orlando Cuadros Barón, debían tramitarse de manera conexa al configurarse la comisión del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, toda vez que el indiciado mediante maniobras engañosas similares y usando establecimientos de comercio como fachada para la compra y venta de vehículos, logró estafar a más de 120 personas, entre ellas a Jhon Jairo Rojas Franco.

Así mismo, expuso que Rojas Franco presentó denuncia en contra de Javier Orlando Cuadros por estafa y relató pormenores de la situación fáctica noticiada, para colegir que una vez el vehículo fue inmovilizado acudió ante el Juez de Garantías para legalizar la incautación, audiencia que correspondió al Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual impartió la legalización con fines de tenencia como elemento material probatorio dentro de la indagación y para restablecer los derechos de la víctima.

En consecuencia, hizo entrega provisional del rodante a Jhon Jairo Rojas, dando cumplimiento a lo establecido por el Juez 34 Penal Municipal de Garantías el 20 de septiembre de 2012 y conforme a lo señalado en el numeral 6º del artículo 250 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el literal c, del artículo 11, 22 y 99 del Código de Procedimiento Penal, pues demostró actuar en calidad de víctima y haber sufrido un daño real y concreto como consecuencia del ilícito denunciado.

Finalmente, dijo que no descarta la calidad de víctima de la accionante, pero que tal condición le corresponde hacerla valer en el momento procesal y ante la jurisdicción competente. 3. Jhon Jairo Rojas Franco sostuvo que la Fiscalía le hizo entrega provisional del vehículo por ser la persona directamente perjudicada con las artimañas realizadas por las personas que se desempeñaban en el Centro de Negocios S.A.S., las cuales construyen una estructura comercial para generar confianza en las personas que acuden a su llamado, luego de ubicar los avisos de venta de automotores, los que posteriormente desaparecen sin dejar rastro alguno. Indicó que no es cierto que nada tenga que ver con la negociación, menos que no haya sido propietario del vehículo, pues el rodante nunca apareció a su nombre porque Javier Orlando Cuadros Varón le manifestó que para no hacer doble traspaso, Finandina S.A. podía hacerlo directamente a él, hecho que se demostró ante la Fiscalía 49 Seccional por el representante legal de la Constructora Marquis S.A., al ser escuchado en declaración. Reiteró su calidad de víctima, lo que corrobora con el certificado de libertad y tradición de 11 de octubre de 2011 donde figuran como propietarios: a. Banco Finandina S.A. hasta el 25 de agosto de 2011. b. Javier Orlando Cuadros Barón hasta el 9 de septiembre de 2011. c. Inversiones CCKS en C.S. a partir del 9 de septiembre de 2011 y, a partir del 30 de octubre de 2011, ADRIANA ESCARRAGA DURÁN a la fecha. 4.

El Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela. Manifestó como argumento, que en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional la demandante no puede omitir los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico para resolver sus conflictos, ni desconocer las competencias asignadas a los jueces naturales, toda vez que es al interior del proceso penal donde debe buscar la resolución de sus pretensiones, máxime porque todavía cuenta con la oportunidad para hacerse reconocer como víctima o tercero afectado. 5.

El mandatario judicial de la accionante impugnó el fallo. En sustento del disenso, expuso que el a quo desestima la evidente vulneración de los derechos fundamentales de la demandante por considerar que no ha agotado las demás acciones que tiene a su alcance, sin tener en cuenta que la accionante no es parte dentro de la investigación que cursa en la Fiscalía accionada y nada tiene que ver con la estafa allí investigada.

Además de lo anterior, reprochó que la Fiscalía accionada hubiese entregado en vehículo a un tercero que jamás ha figurado como propietario del vehículo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. La parte accionante censura la determinación de la Fiscalía demandada de entregar provisionalmente el vehículo de placas BYF – 580 a Jhon Jairo Rojas en el proceso penal adelantado por el delito de estafa contra Javier Cuadros, por considerar que dicha decisión desconoce los derechos que ostenta como propietaria legítima del rodante.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación está en etapa de indagación. Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá comparecer y acreditar la calidad de víctima o tercera afectada dentro de la oportunidad legal prevista para tal efecto, para poder ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.

Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal la demandante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la actora.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 11