CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 65.424 OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 65.424 OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 81.
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013). A S U N T O La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, contra la sentencia del 8 de febrero de 2013, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración endilga a la Fiscalía 98 y 32 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC –Centro de Monitoreo y Consejo Disciplinario, y Cárcel La Picota-, y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “Informa el actor que el 27 de marzo de 2009 le fue concedido el sistema de vigilancia electrónica, el cual fue revocado el 15 de septiembre de 2011 debido a unas transgresiones reportadas por el centro de monitoreo del INPEC, y ello debido a que el accionante solicitó el cambio de domicilio ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo, por razones de seguridad, ya que existen amenazas en su contra, y hasta el momento no ha recibido respuesta alguna en relación con tal requerimiento, por lo que también acudió a otras autoridades como la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el INPEC para ponerlos en conocimiento de esto, sin que las mismas le brinden una solución efectiva a la situación que ha expresado.
Al ver que ninguna autoridad le facilitó una solución a su problema, tuvo que hacer cambio de su lugar de domicilio para salvaguardar su seguridad y la de su familia, por lo que le fue retirado el beneficio del que gozaba.” II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas, especialmente al INPEC, concederle nuevamente el beneficio de la vigilancia electrónica, garantizándole su seguridad y la de su familia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, dispuso su admisión, conminando a los accionados para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la petición de amparo constitucional. En respuesta a tal requerimiento, la Fiscalía 98 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, manifestó que revisando el proceso seguido contra el señor Edwin Iván Vargas Mosquera, en donde funge como denunciante el señor OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ, se observó que en respuesta a los diferentes requerimientos del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de las presuntas amenazas de muerte de las cuales ha sido víctima el accionante y su familia, se le indicó cuál es el trámite a seguir y la autoridad competente para resolver dicha situación, como lo es el INPEC, a través del Programa de Protección y Asistencia, lo que informó por medio del oficio de fecha 29 de diciembre de 2012.
Para sustentar lo anterior anexa copia del memorial enviado al doctor Haiden Díaz Garzón, Fiscal 98 seccional, por parte del jefe del Programa de Protección y Asistencia, y del informe ejecutivo de fecha 28 de diciembre de 2012, en el cual se relaciona cada una de las actividades adelantadas bajo el radicado 110016000049200706179, donde el accionante funge como denunciante.
Por su parte, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que ciertamente en ese despacho cursa la vigilancia y control de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2007 por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se condenó al actor a la pena privativa de la libertad de 6 años por los delitos de receptación, falsedad marcaria y uso de documento público falso, decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia. Señaló igualmente que a ese despacho también le correspondió la ejecución de la pena de prisión de 13 meses, que le impusiera el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por el delito de fuga de presos en sentencia del 31 de agosto de 2012.
Que fue la evasión del cautiverio denunciada por las autoridades de la Cárcel La Picota a la Fiscalía General de la Nación, una de las razones por las cuales ese Juzgado revocó el beneficio de la vigilancia electrónica que el hoy accionante gozaba inicialmente. Indicó que la decisión con la cual ese estrado judicial dispuso revocarle la medida sustitutiva al actor fue confirmada por vía de apelación por parte del Juez sentenciador, precisamente luego de haber verificado el estricto apego a la legalidad en la actuación, por lo que no es el INPEC, la Cárcel La Picota, ni la fiscalía los competentes para devolverle el beneficio.
Finalmente, señaló que en autos de fecha 28 de junio de 2008 y 23 de abril de 2012 se le precisó al actor sobre la competencia, trámite y oportunidad para la aspiración de beneficios por colaboración eficaz. No obstante, actuando de mala fe y de forma temería ha reclamado en diversas oportunidades, mediante la interposición de acciones de tutelas, el mismo tema, aludiendo a los mismos hechos.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, solicitó desestimar la presente acción de tutela, considerando que la concesión del beneficio de vigilancia electrónica es de competencia del Juzgado de Ejecución de Penas, siendo a este al que le corresponde concederlo o revocarlo teniendo presente el comportamiento del interno dentro de su domicilio o con la comunidad.
Por ello esa entidad no es la competente para dar respuesta y tramite a los requerimientos del actor al respecto. Las demás autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la petición de amparo constitucional elevada por el accionante. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 8 de febrero hogaño, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando básicamente que en este caso la acción de tutela no puede ser empleada como mecanismo alterno o tercera instancia para atacar una decisión sometida al conocimiento de otro funcionario judicial, en este caso de un juez ejecutor.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, sustentó la impugnación interpuesta exponiendo, de la misma forma difusa que lo hizo en su escrito introductorio, los hechos y apreciaciones con las que consideró violados sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como la solicitud de amparo interpuesta por ZORRO PAEZ se orienta a cuestionar principalmente las decisiones judiciales proferidas dentro del tramite que le sigue el Juez ejecutor de las sentencias condenatorias emitidas en su contra, se debe reiterar que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación, que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que se admite como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente porque la pretensión última del actor es dejar sin efecto las decisiones judiciales con las cuales le negaron el disfrute del mecanismo de vigilancia de la pena que le viene impuesta, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la actuación ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
En tal sentido, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo ha sostenido la Sala en múltiples oportunidades, y lo destacó el a quo, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan y aplican la ley; lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado de ejecución encargado de vigilar el cumplimiento de las penas de prisión impuestas en contra del accionante, de manera justificada, consideró la necesidad de revocar el beneficio liberatorio que venía disfrutando, al constatar que efectuó un cambio de residencia sin autorización previa.
De modo que, al quedar expuestos los motivos que respaldaron las decisiones objeto de reproche, el hecho que hayan sido adversas a las pretensiones del accionante, no es razón suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas al punto de atentar contra sus derechos fundamentales. Las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche; y en ésta sede excepcional no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si el mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, como lo ha sostenido la Corte Constitucional cuando ha señalado que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Y se hace aun más palmaria la improcedencia de éste accionamiento, si se tiene en cuenta que frente a la decisión del Juez ejecutor, con la que se encuentra inconforme el actor, se interpuso el respectivo recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado que en segunda instancia le correspondió atender la alzada propuesta.
De otro lado, en lo que respecta a la inquietud expuesta por el accionante, referida a la necesidad de protección para su persona y su familia, observa la Sala que la misma fue debidamente atendida por parte del Jefe del Programa de Protección y Asistencia en escrito visible a folio 6 del expediente de tutela, en el cual se le indicó claramente cual era la autoridad competente para definir su petición y el procedimiento a seguir para materializar la misma, de encontrarse procedente.
Colofón, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una decisión o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc