Micelio
T-65423(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 070 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO DAVID SÁNCHEZ, contra la sentencia del 11 de febrero de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por los Juzgados 2º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías (Meta).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El señor PEDRO DAVID SÁNCHEZ fue condenado a 336 meses de prisión por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

A través de decisión de 24 de febrero de 2009, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le reconoció una rebaja de la pena del 5%. Posteriormente, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de la providencia de 11 de noviembre de 2009, le otorgó al condenado una reducción punitiva equivalente al 7,5%.

Cuando correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al haber solicitado el sentenciado le fuera otorgada la libertad condicional, éste la negó por medio de proveído calendado 28 de septiembre de 2012. Inconforme con la decisión, el señor PEDRO DAVID SÁNCHEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que en providencia de 21 de noviembre de 2012, el despacho decidió reponer el auto interlocutorio impugnado en cuanto al tiempo de redención de la pena, pero no lo hizo frente a la concesión del beneficio de libertad condicional.

Además, concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual se encuentra pendiente de decisión. En la actualidad el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la pena, despacho que por medio de auto de 9 de enero último avocó conocimiento y dispuso solicitar la cartilla biográfica del penado así como los documentos para redención y ordenó su notificación personal del auto por medio del cual el Juzgado 1º de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió no reponer el auto que negó la libertad condicional.

Agotado el trámite anterior, PEDRO DAVID SÁNCHEZ promueve acción de tutela contra los Juzgados 2º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, autoridades a las que atribuye la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, vida y unidad familiar.

En sustento del amparo invocado, aduce el actor que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no acumuló las rebajas concedidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (5%) y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (7,5%), determinantes para la concesión de la libertad condicional solicitada ante dicho despacho.

Pretende entonces que se ordene a los accionados enviar al Tribunal Superior de Villavicencio, las providencias por medio de las cuales se accedió a las rebajas de pena con el fin de que sean tenidas en cuenta al momento de resolver la solicitud de libertad condicional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, luego de hacer una narración somera de los antecedentes procesales, precisa que el control de la pena la realizó hasta el 14 de diciembre de 2012, fecha en que el proceso fue remitido al reparto de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá debido al traslado del sentenciado.

Manifiesta que la razón por la que ese despacho tuvo en cuenta la rebaja del 7,5%, equivalente a 25 meses y 2 días, concedida por el Juzgado 2º Ejecutor de Bucaramanga, y no la de 5% otorgada por el Juzgado 2º de Ejecución de Bogotá, obedeció a que aquella resulta más favorable a los interés del condenado, sin que sea procedente sumarlas al ser excluyentes.

Por su parte, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indica que por medio de auto del 9 de enero último, avocó conocimiento, dispuso solicitar la cartilla biográfica del penado así como los documentos para redención y ordenó la notificación personal del auto por medio del cual el Juzgado 1º de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías decidió no reponer el auto que negó la libertad condicional.

Asimismo, precisa que el objeto de la tutela se refiere a actuaciones judiciales anteriores al conocimiento de esas diligencias por parte de este despacho ejecutor de la pena. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señala que por solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto de 11 de noviembre de 2009 concedió al sentenciado PEDRO DAVID SÁNCHEZ, rebaja de pena del 7,5%, que equivale a 25 meses y 2 días.

El Juzgado 2º de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirma que por medio de auto de 29 de diciembre de 2008 avocó conocimiento del asunto y mediante providencia calendada 29 de diciembre de 2008 negó la rebaja de la pena establecida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 a favor del condenado, decisión que se repuso a través de la providencia de 24 de febrero de 2009, para reconocerle al sentenciado una rebaja del 5% de la pena.

Finalmente, indica que el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, advirtiendo que se encontraba pendiente resolver la solicitud de redención de penas y certificado de período de privación de libertad. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, al considerar que no es procedente tener ambas rebajas de pena como válidas por cuanto la actuación del despacho ejecutor de la pena de Bucaramanga resulta irregular, pues al momento de proferir decisión al respecto ya no le asistía competencia debido a que la actuación se encontraba a cargo de otra autoridad judicial.

Considera además que sin adentrarse en temas que son de resorte del Tribunal Superior de Villavicencio, no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados pues no era procedente tener ambas rebajas como válidas, porque sólo una de ellas guarda concordancia con la norma penal y con la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Finalmente, no avizora irregularidad frente a la actuación del despacho que en la actualidad vigila la pena en razón a que ninguna petición se ha realizado ante el mismo. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano PEDRO DAVID SÁNCHEZ se encamina, en esencia, a cuestionar los argumentos contenidos en los proveídos emitidos por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el primero de ellos de fecha 28 de septiembre de 2012, por medio del cual se pronunció en forma desfavorable frente a su solicitud de libertad condicional y el segundo de 21 de noviembre de 2012, a través del cual repuso de manera parcial el auto de 28 de septiembre de 2012.

Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que el sentenciado aquí accionante interpuso el recurso ordinario de apelación contra la providencia de 28 de septiembre de 2012, impugnación cuyo trámite estaba en curso al momento de formularse la petición de amparo, conforme con lo informado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T–555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario en el que podrá exponer la argumentación en torno a si el accionante reúne los requisitos para la concesión de la libertad condicional.

Por lo demás, no se advierte imperiosa la intervención del juez constitucional en el asunto, al no evidenciarse la eventual inminencia de perjuicio que pueda calificarse de irremediable. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se precisó en el cuerpo de la presente providencia. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria