CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65421 ÁLVARO RINCÓN GARRIDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65421 ÁLVARO RINCÓN GARRIDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 061 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ÁLVARO RINCÓN GARRIDO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y el principio de la doble instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el memorialista su inconformidad con la participación de la Magistrada Gloria Elena Rincón Vargas en la resolución del recurso de apelación que propusiera contra la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, y que culminó con la sentencia del 13 de abril de 2012.
Señaló que la aludida funcionaria fungía como juez del despacho en mención y participó en la valoración de pruebas y en el desarrollo del juicio, en tanto, estaba impedida para actuar en segunda instancia como Magistrada integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y, en consecuencia, comprometió su imparcialidad.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el fallo del 13 de abril de 2012. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del pasado 20 de febrero la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, por intermedio de la Magistrada Gloria Elena Rincón Vargas, señaló no estar incursa en causal de impedimento de las establecidas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por cuanto su participación en primera instancia en nada afectó su imparcialidad en segundo grado; no realizó valoración alguna de la conducta, ni adoptó decisión de fondo, pues la sentencia condenatoria del 26 de septiembre de 2011 fue proferida por el funcionario Fabio Rafael Contreras Alvarado.
Precisó que el actor debió hacer uso del mecanismo de recusación exponiendo los motivos en que lo fundaba, empero no hizo uso de ese medio. Agregó que la sentencia del ad quem no ha adquirido firmeza porque se encuentra corriendo el traslado para presentar demanda de casación. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, aludió a las actuaciones y decisiones emitidas dentro del proceso penal seguido en contra de ÁLVARO RINCÓN GARRIDO, y a la inexistencia de vulneración a derecho alguno de los sujetos procesales, así como al hecho de haber garantizado el principio de la doble instancia, tras darle trámite al recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 26 de septiembre de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
2. ÁLVARO RINCÓN GARRIDO cuestiona la actuación de la Magistrada Gloria Elena Rincón Vargas en la definición del recurso de apelación que propusiera contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, el 26 de septiembre de 2011, pues aduce que la aludida funcionaria se encontraba impedida para intervenir en la ponencia del 13 de abril de 2012, porque actuó como juez de primera instancia. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que el actor cuestiona por vía de amparo constitucional, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, concretamente se corrió el traslado para la presentación de la demanda de casación, según así lo informó el Tribunal demandado.
Por tanto, será en el proceso que censura donde, RINCÓN GARRIDO en su condición de procesado deberá invocar las solicitudes que estime procedentes en favor de sus intereses. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Cabe agregar que, ciertamente, el señor ÁLVARO RINCÓN GARRIDO contó con la posibilidad de proponer el mecanismo de la recusación que la ley procesal penal prevé incluso antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, luego si no hizo valer en el momento oportuno para ello tal prerrogativa no puede ahora bajo su propio descuido e incuria pretender suplirla por vía de amparo constitucional, pues este mecanismo no ha sido diseñado como tercera instancia o adicional de las actuaciones que se adelantan ante la justicia ordinaria, sino para la protección exclusiva de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano ÁLVARO RINCÓN GARRIDO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. 8 9