CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA TUTELA NO. 65418 JOSÉ RAÚL VARGAS TOLOZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA TUTELA NO. 65418 JOSÉ RAÚL VARGAS TOLOZA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 061 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ RAÚL VARGAS TOLOZA, contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 18 Seccional, y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La doctora ZORAIDA CASALLAS RODRÍGUEZ, abogada de la Unidad Penal de la División de Jurídica de la Dirección de Adunas e Impuestos Nacionales, formuló denuncia penal en contra de JOSÉ RAÚL VARGAS TOLOZA en su calidad de representante legal de la razón social STOP DEL HIERRO LTDA, por los presuntos delitos de contrabando y favorecimiento de contrabando, por cuanto al practicarse visita de control de aduanero, el 21 de julio de 2004, se halló mercancía de procedencia extranjera consistente en varilla de hierro la cual no había sido declarada de conformidad con lo estipulado en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, siendo finalmente incautada mediante acta No 1493 y avaluada en $21.705.000. 2.
La Fiscalía Dieciocho Seccional, adelantó investigación, y ordenó vincular a JOSÉ RAÚL VARGAS TOLOZA, mediante indagatoria, pero ante la imposibilidad de su comparecencia lo declaró persona ausente el 3 de mayo de 2006 y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación el 6 de septiembre del mismo año, por el delito de contrabando y favorecimiento de contrabando. 3.
La etapa del juicio la adelantó en principio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que posteriormente remitió las diligencias a su homólogo segundo, ante el advenimiento del sistema penal acusatorio, despacho que finalmente, el 10 de marzo de 2011, condenó a JOSÉ RAÚL VARGAS TOLOZA. 4. En vista de lo anterior, el accionante a través de apoderado recurre al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que no se agotaron los medios para lograr su comparecencia y no contó con una debida defensa técnica, en consecuencia, solicita “ se declare que son nulas las actuaciones surtidas en el proceso radicado 2011-0099, a partir de la declaratoria de persona ausente, por haber incurrido en vía de hecho por defecto procedimental, dado que se faltó a las formalidades para la declaratoria de persona ausente, al igual que las formalidades para la audiencia preparatoria, de pruebas, por tanto el proceso es nulo desde el momento en que se hizo la declaratoria de persona ausente.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. 2. La doctora MERCEDES RUEDA NIÑO, Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, informó que si bien en principio correspondió el conocimiento de las diligencias adelantadas contra el actor, las mismas fueron redistribuidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de esa ciudad, en razón de la implementación del sistema penal acusatorio. 3.
La doctora GLADYS HURTADO GÓMEZ, Fiscal Coordinadora Unidad Seccional de Bucaramanga, informó que en razón a que las diligencias fueron remitidas el 10 de octubre de 2006 para reparto ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, desconoce el trámite que se brindó a la actuación. 4. Finalmente la doctora MARÍA PIEDAD DÍAZ MATEUS, Juez Segundo Penal del Circuito de Depuración, informó que desde el inicio hasta el final de la investigación se remitieron las comunicaciones al actor, al domicilio correspondiente a su empresa ALMACEN STOP DEL HIERRO LTDA, a la carrera 14 No 24-50, que incluso se ordenó la conducción del procesado y se requirió a las entidades que llevan registros de servicios públicos, datos que pudieran arrojar el paradero del actor, sin éxito.
Agregó que la petición del actor, en cuanto a la indebida declaratoria de persona ausente, fue debidamente estudiada en la sentencia a petición del defensor de oficio, sin determinar alguna situación que permitiera declarar la invalidez del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 4 de febrero de 2013, previa revisión del proceso penal que se adelantó contra JOSÉ RAÚL VARGAS TOLOZA, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela.
Frente a la declaratoria de persona ausente se adujo: “Extraña a la Magistratura que el accionante señala que la dirección a la que se enviaron las notificaciones al señor José Raúl Vargas Toloza –carrera 14 No 24-50 Almacén Stop del Hierro Ltda.- y que incluso sirvió para que se ordenara a la Policía Nacional su conducción, no era apropiada porque según el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio, dicho domicilio mercantil había sido cancelado, sin embargo encuentra la Corporación que la referida cancelación se realizó el 11 de marzo de 2004, pero la diligencia de allanamiento se ejecutó el 21 de julio de 2004, hecho que indica que a pesar de la actuación registrada por el tutelante en la Cámara de Comercio, siguió laborando en el mismo lugar durante los cuatro meses siguientes y posiblemente durante mucho tiempo más, sin que actualizara la información relacionada con el nuevo sitio en el que realizaría sus actividades comerciales” IMPUGNACIÓN: JOSÉ RAÚL VARGAS TOLOZA, por intermedio de su apoderado recurrió la providencia y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicita se revoque la decisión y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ RAÚL VARGAS TOLOZA, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y los Juzgados que conocieron del proceso que cursó en su contra por los delitos contrabando y favorecimiento al contrabando. 5. A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el actor sabía del proceso que cursaba en su contra, pues otra cosa no se puede inferir ya que pese haberse realizado un operativo aduanero en la razón social que representaba y habérsele incautado mercancías – varillas de hierro- por valor de veintiuno millones de pesos para el año 2004, no se presentó ante las autoridades aduaneras y judiciales con el fin de aclarar su situación, y desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando un abogado de su confianza que lo representara en la etapa de juicio, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 8.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo JOSÉ RAÚL VARGAS TOLOZA, no ignoraba que era requerido judicial y administrativamente atendiendo la magnitud del operativo realizado en el local comercial que representaba y era su deber presentarse ante las autoridades tanto aduaneras como judiciales y no esperar que fuera requerido. 9.
Frente a la presunta ausencia de defensa técnica por parte del abogado designado por el Estado, no sobra precisar que su rebeldía de comparecer al proceso, dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar a un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas, máxime cuando demostrado está que el elegido para tal labor participó activamente en la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, elevó incluso la misma solicitud que ahora en trámite de tutela eleva el apoderado del accionante, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado de instancia en el fallo de primer grado. 10.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar JOSÉ RAÚL VARGAS TOLOZA, como autor responsable del delito de contrabando. 11.
Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. Y, 12.
Finalmente, anota esta Corporación que JOSÉ RAÚL VARGAS TOLOZA, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 100 c.o. 1 � Corte Constitucional. Sentencia. T-547 de 2007. 8 15