CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 65.417 JENNY LUCÍA TERÁN CHAMORRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 062- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JENNY LUCÍA TERÁN CHAMORRO contra las Fiscalías 12 Seccional y 4ª Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Civil del Circuito y las Fiscalías 11 y 16 Seccionales, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.- El 4 de junio de 2009 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso divisorio adelantado por JENNY LUCÍA TERÁN CHAMORRO (Rad. No. 54-001-31-03-002-2002-00267-00), ordenó desglosar el escrito presentado por ésta y remitirlo a la oficina de Asignaciones Seccionales de esa ciudad, para que adelantara la averiguación de la presunta comisión de las conductas punibles denunciadas en el mismo. 2.- La investigación le correspondió a las Fiscalías 11, 16, 18, 19 y 12 Seccionales de la misma ciudad.
Mediante resolución del 3 de febrero de 2009 éste último despacho profirió resolución inhibitoria por atipicidad de las conductas de fraude procesal y uso de documento falso. Contra esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación y el 23 de diciembre de 2010, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó. 1.3.- TERÁN CHAMORRO presentó acción de tutela contra el despacho judicial accionado, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto en su sentir, no se han pronunciado respecto de la compulsa de copias remita por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta.
Señaló que el ente acusador debe dar contestación oportuna, efectiva y de fondo a las peticiones, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, por lo que solicitó el desarchivo de la misma. 2. Las respuestas 2.1 Fiscalías Seccionales de Cúcuta La Coordinadora señaló que mediante resolución el 28 de mayo de 2009 se dispuso la apertura de la investigación previa, en averiguación de responsables por el delito de fraude procesal y uso de documento falso, cuyo denunciante es la actora.
Indicó que mediante resolución del 3 de febrero de 2009 la Fiscalía 12 Seccional de esa ciudad, se inhibió de iniciar la investigación penal. Contra esa determinación la peticionaria interpuso recurso de apelación y la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa localidad la confirmó. 2.2. Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta El Fiscal reseñó que el 23 de diciembre de 2010 confirmó la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 12 Seccional de la misma ciudad. 2.3 Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta El titular del despacho manifestó que el amparo carece de fundamento fáctico, ya que las múltiples peticiones presentadas por la peticionaria han sido evacuadas conforme al acervo probatorio y a la ley.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la interesada, por cuanto en su sentir, no se han pronunciado respecto de la compulsa de copias remitida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2.- Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de inmediatez. 2.1 - El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
A pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Conforme a lo anterior, esta Sala de Decisión observa que desde la fecha en que se profirió la resolución de segunda instancia -23 de diciembre de 2010-, hasta cuando se presentó la demanda, transcurrió cerca de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Esa exigencia pretende evitar que la tutela sea utilizada como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en factor de inseguridad jurídica. 2.2. Ahora bien, es de aclarar que el derecho de petición al que hace alusión la actora, es la compulsa de copias remitidas por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta ante la Fiscalía General de la Nación, la cual contenía el escrito presentado por aquélla donde denuncia la posible comisión de una conducta delictiva.
Es así como la interesada se encuentra inconforme con las resoluciones inhibitorias proferidas por los despachos judiciales accionados dentro de la investigación previa que se adelantó en virtud de los hechos por ella enunciados. Al respecto, la Sala observa que contrario a lo manifestado por la peticionaria, las determinaciones cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, toda vez que al interior de la investigación las fiscalías demandadas llegaron a la conclusión que los registros de la sociedad TERAN CHAMORRO y COMPAÑÍA ENCOMANDITA SIMPLE SCS no fueron adulterados o falsificados como lo afirma aquélla, con fundamento en lo informado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, la accionante puede concurrir a la fiscalía que conoció el asunto, aportar nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la resolución inhibitoria con el fin de lograr su revocatoria, toda vez que la ejecutoria de esta es de carácter formal.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por JENNY LUCÍA TERÁN CHAMORRO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 6 – cuaderno 1. � Cfr. Folios 7 a 10 ibídem. � Cfr. Folios 11 a 26 ibídem. � ARTICULO 328. REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción. PAGE 1