CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65416 República de Colombia BEATRÍZ ELENA AGUILAR DE GÓMEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65416 República de Colombia BEATRÍZ ELENA AGUILAR DE GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 061 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la señora BEATRÍZ ELENA AGUILAR DE GÓMEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, y el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín conoció de un proceso ordinario laboral promovido por la señora BEATRÍZ ELENA AGUILAR DE GÓMEZ contra el Instituto del Seguro Social, ISS, para que le reconocieran y pagaran pensión de sobrevivientes. Agotado el trámite del proceso, el 30 de marzo de 2011 profirió sentencia a través de la cual declaró probada la excepción “inexistencia de la obligación”, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante. 2.
Apelada esa determinación, mediante sentencia del 24 de abril de 2012 fue confirmada en su integridad, por el Tribunal Superior del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN BEATRÍZ ELENA AGUILAR DE GÓMEZ tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales cuya protección invoca, porque en las sentencias que definieron el asunto no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13, inciso 3º, literal b) de la Ley 797 de 2003, conforme al cual tenía derecho a la pensión reclamada por cuanto el vínculo matrimonial con el causante se encontraba vigente y la sociedad conyugal sin liquidar, así haya existido separación de hecho; además, convivió con aquel por un tiempo superior a cinco (5) años.
Por lo anterior, solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del “30 de abril de 2012”, y emitir una nueva providencia donde se apliquen los precedentes jurisprudenciales, concediendo su pensión debidamente actualizada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 27 de noviembre de 2012 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. 2.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente, porque: (i) no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues el amparo se propuso transcurridos seis (6) meses de proferida la decisión de segunda instancia; y (ii) no se utilizó el medio judicial ordinario, esto es, el recurso extraordinario de casación, por lo que no resulta viable utilizar la tutela para subsanar su incuria. 3.
La demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del principio de inmediatez, expresó que la sentencia de segunda instancia no le fue debidamente notificada a ella, ni a su apoderada, y solo conoció su contenido cuando el expediente regresó al juzgado de primer grado, razón por la cual no presentó el recurso extraordinario de casación; además, su proposición resultaba muy onerosa y requería de una técnica especializada.
Aludió a su escasez de recursos, falta de preparación académica y edad avanzada en la presentación de la demanda respectiva por lo que, señaló, no debe ser evaluada con la misma rigurosidad que los abogados en el ejercicio oportuno de las acciones legales. Insistió en el desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas por no aplicar el artículo 13 inciso 3º literal b) de la Ley 797 de 2003, que permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Solicitó revocar la sentencia del a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. En el evento puesto a consideración, la señora BEATRÍZ ELENA AGUILAR DE GÓMEZ está en desacuerdo con las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral ordinario que promovió en contra del Seguro Social, y que culminó con la sentencia emanada del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se confirmó la del Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito que absolvió a la entidad demandada de la pretensión dirigida al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la actora se orienta a reprochar el trámite del proceso laboral que finalizó con la sentencia de segundo grado que data del 24 de abril de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 23 de noviembre siguiente luego de transcurridos más de seis (6) meses, contados a partir de la aludida providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Al respecto vale destacar que la falta de notificación, o demora en conocer aquella determinación que expresó la censora como excusa para proponer el amparo tardíamente, no fue soportada por elemento probatorio alguno, del cual pueda inferirse que la judicatura actuó negligentemente en el trámite de notificación, luego su argumentación en tal sentido carece de sustento.
El principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que si la actora estaba interesada en censurar las sentencias emitidas dentro del proceso laboral ordinario en cuestión, contó con la posibilidad de impugnar la de segunda instancia, a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar habilitada a la demandante para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones laborales.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Como quiera que la interesada en el proceso ordinario laboral en cuestión, no presentó la demanda de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, el juez constitucional queda relevado de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo respecto de las censuras que expone en la solicitud de tutela, por cuanto implicaría desplazar al juez natural y desconocer el procedimiento previamente regulado para el trámite de los procesos ordinarios laborales.
Aceptar los planteamientos que expone la impugnante con los que pretende justificar la no presentación de la demanda de casación, conllevaría a admitir que todos los interesados en un asunto legal, en cualquier tiempo y con el pretexto de su falta de preparación académica y edad avanzada, eludan su obligación de agotar los medios dispuestos por el legislador para el trámite de los procesos ordinarios, y convalidar un actuar incurioso a través de este mecanismo de amparo de naturaleza residual y subsidiaria, diseñado exclusivamente para la protección de derechos fundamentales, no como tercera instancia del juez natural.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la demandante haya sido discriminada por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado también en los principios de autonomía e independencia judicial.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 1 cuaderno primera instancia. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.
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