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T-65415(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65415 MARÍA JAQUELÍN URDINOLA RUIZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 65415 MARÍA JAQUELÍN URDINOLA RUIZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 90 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por la accionante MARÍA JAQUELÍN URDINOLA RUIZ contra la sentencia de 22 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES El 26 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín condenó a MARÍA JAQUELÍN URDINOLA RUIZ como coautora del delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años. La vigilancia de dicha sanción le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El 21 de marzo de 2012, la accionante elevó solicitud de redención de pena, la cual fue resuelta por el mencionado juzgado ejecutor el 9 de abril de 2012, negando tal beneficio.

Contra dicha decisión no fue interpuesto recurso alguno. Alega la accionante que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales, pues considera haber cumplido los requisitos para el otorgamiento del beneficio deprecado. Indica, además, que le aplicaron normas fuera del contexto de su solicitud, constituyéndose en un acto discriminatorio prohibido por el artículo 13 de la Constitución. En consecuencia, solicita que le sea otorgada la redención de pena a que considera tiene derecho.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 22 de enero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negando la tutela por considerar que la accionante “ no puede alegar que las normas hoy vigentes le otorgan derecho a la redención de pena toda vez que la conducta la cometió en el mes de julio de 2007, es decir bajo la vigencia de la Ley 1098 de 2006 –norma que entró a regir el 8 de mayo de 2007 (artículo 216 ibídem)- y ésta expresamente prohíbe la redención de pena para los autores de delitos contra los niños a partir del momento de la promulgación de la misma (el 8 de noviembre 2006) ”.

Señaló que si bien es cierto el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de manera inexplicable señaló la Ley 1121 de 2006 al negar tal beneficio, lo cual nada tiene que ver con la redención de pena, también lo es que la prohibición de otorgar tal subrogado consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (actual Código de la Infancia y la Adolescencia) no permite acceder a su solicitud.

Por último, indicó que el acto de discriminación alegado por la accionante no encuentra fundamento fáctico serio que permita amparar el derecho de igualdad alegado, pues son meras especulaciones jurídico-teóricas de la procesada. En consecuencia negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó sin presentar sustentación. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional.

Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

Caso concreto Se observa que la accionante presenta su inconformidad con la negativa de acceder a la redención de pena proferida el 9 de abril de 2012 por el juzgado ejecutor, decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Sin embargo, no se demostró la activación de los medios de impugnación, que una vez evacuados, permitirían excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela.

Es decir, no se demostró el agotamiento de los recursos de reposición y apelación a que tenía derecho la accionante ante la negativa del funcionario de conceder tal beneficio. Se recuerda que la naturaleza constitucional de la acción no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites ordinarios, cuando, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, la accionante cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios.

Recuérdese, en todo caso, que según el a quo la condenada no es beneficiaria de la redención de pena aducida, siendo que la prohibición legal plasmada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no permite que las personas que han sido condenadas por dicho delito, accedan al mencionado subrogado. “Artículo 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: ”(…) ”8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” (Subrayado fuera de texto) Con lo anterior, resulta evidente que las pretensiones de la accionante no tienen vocación de prosperidad, pues la funcionaria accionada justificó en la mencionada decisión las razones por las cuales no se concedió la redención de pena, la cual no es procedente por expresa prohibición legal, además de no haber agotado la totalidad de los medios judiciales que tenía a su disposición, como para que ahora pretenda por vía del amparo lograr las pretensiones que por omisión no pudo debatir.

Ante la evidente improcedencia del amparo deprecado, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. PAGE