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T-65413(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 081 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 17 de noviembre del año próximo pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó por improcedente la tutela impetrada por HÉCTOR LIBARDO IZA HERNÁNDEZ, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y la Fiscalía 14 Seccional del Cocuy, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2007, lo condenó a la pena de 180 meses, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2. El accionante hace un relato de los hechos acaecidos el día 30 de mayo de 2006, cuando una menor de edad fue accedida carnal y abusivamente, supuestamente por el aquí accionante, recayendo en su contra todo el peso de la justicia, sin que el juzgado accionado se hubiera detenido a analizar las pruebas obrantes en el proceso, ya que si éstas hubieran sido valoradas seriamente su inocencia redundaría por encima de todo. 3.

Sostiene que la versión de la menor es totalmente infundada, pues según la manifestación de la pequeña todos esos vejámenes que supuestamente el accionante la sometió, como primera medida tuvo que tener mucho tiempo a solas a la menor, sin que el juzgado se hubiera puesto a analizar que durante todo ese tiempo en que supuestamente se cometió el delito, estuvo rodeado de muchas personas, las que están dispuestas a declarar si algún despacho lo requiere. 4.

Que por el simple hecho de haber permitido el ingreso de la menor a un automotor que él conducía, no puede endilgársele un delito de tal magnitud, por lo que pide que se tomen los correctivos necesarios y sea juzgado con transparencia y no como el Juzgado accionado lo hizo. 5. Manifiesta también que los hechos que dieron lugar a su condena pudo tratarse de algunas represalias, ya que el 21 de marzo de 2003, lo acusaron de un presunto acto sexual (Tentativa), caso en el cual le ocurrió estando en altísimo grado de embriaguez, de lo cual no puede reprochar nada, habiendo estado detenido por algún tiempo. 6.

Narra que el día 6 de agosto de 2009, fue detenido por la policía, y para efectos de purgar la pena lo enviaron a la Cárcel de Mocoa (Putumayo), posteriormente trasladado al Centro Penitenciario de Valledupar (Cesar), donde actualmente se halla recluido”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que previamente el actor ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones, donde igualmente cuestionó la sentencia emitida por el Juzgado accionado, circunstancias que daban pie para calificarla de temeraria.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló que el escrito enviado a esta Corporación debía entenderse como un derecho de petición y no una nueva acción de tutela, puesto que dentro del mismo en ningún momento hizo alusión a los artículos relacionados con la misma; sin embargo la Corte lo envió por competencia al Tribunal, quien igualmente estimó que se trataba de otra demanda, motivo por el cual pretende se tomen los correctivos pertinentes ya que ha sido calificada de temeraria. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

No obstante lo anterior y a pesar de la informalidad que caracteriza a esta acción constitucional, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.

Además, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso bajo estudio, se tiene que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo dentro del radicado 2011-00098 se pronunció sobre la demanda que presentó el quejoso contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y la Fiscalía 14 Seccional del Cocuy. 5. Pues bien, acorde con lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la decisión impugnada, dado que las razones aducidas por el impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruirla.

Veamos: 5.1. Aunque el actor pretende hacer ver que el escrito presentado ante esta Corporación se trataba de un simple derecho de petición y no de una nueva acción de tutela, de la atenta lectura del libelo surge diáfano que su intención no era otra que volver a demandar una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso que se adelantó en su contra, máxime si sus pretensiones estaban dirigidas a la protección del debido proceso, libertad, entre otros; razón por la cual, valga resaltar, hubo de remitirse la demanda, por competencia, al Tribunal de Santa Rosa Viterbo.

Ahora, que no se hubiesen efectuado precisiones sobre la normatividad que regula la acción de tutela, como lo adujo el impugnante, ello en manera alguna le resta mérito al hecho de haberse considerado su solicitud una nueva acción de tutela, entre otras cosas porque sus fundamentos así lo hacían ver y, lo más importante, una de sus características es precisamente la informalidad, lo cual significa que el escrito que la contiene no está condicionado al cumplimiento de ciertas y determinadas reglas o al señalamiento de los fundamentos de derecho. 5.2.

No queda entonces duda que uno y otro libelo están soportados en los mismos fundamentos fácticos, como acertadamente lo precisó el a quo, circunstancia que permite afirmar la temeridad de su demanda y su improcedencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 6. Son las anteriores razones, entonces, las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 58 cno. Tribunal � Fol. 96 ibídem