Micelio
T-65411(05-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela N° 65.411 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número ​​​068. Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil trece. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, en nombre propio, por CARLOS ADOLFO TAMAYO TORO, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, siendo extensiva la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARLOS ADOLFO TAMAYO TORO, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Bellavista (Antioquia), promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás referidas, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad. Las referidas prerrogativas, desde su perspectiva, fueron desconocidas por los demandados, habida cuenta que en un asunto similar al suyo, cual es el adelantado en contra de Juan Diego Meneses Caicedo, se concedió el beneficio de redención de pena, en tanto para él fue denegado.

En este contexto, señala “solicito al señor magistrado ponente competente tutelar en mi favor el derecho fundamental a la igualdad por los hechos narrados anteriormente sustentado en la sentencia con radicado No 08 – 05568 por el delito de secuestro extorsivo y otros 25 de septiembre de 2012”. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que, en inició, a CARLOS ADOLFO TAMAYO TORO le fue negada la redención de pena por estudios y trabajos realizados en el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad.

No obstante, en atención a los nuevos lineamientos jurisprudenciales, por medio de auto del 12 de febrero de 2013, se le concedió la libertad por pena cumplida, respecto del proceso que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años se siguió en su contra. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín allegó el auto del 23 de agosto de 2011, por cuyo medio confirmó el proveído que negó a TAMAYO TORO la redención de pena reclamada.

A su turno, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dio cuenta que dicho despacho vigila el cumplimiento de la pena impuesta al actor, con ocasión del proceso penal que se siguió en su contra por la comisión del ilícito de porte de estupefacientes, desde el 12 de febrero de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El cargo elevado por el actor se encamina a reclamar que en su caso se profiera una decisión similar a la dictada, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el asunto seguido en contra de Juan Diego Meneses Caicedo, en cuanto ordenó al establecimiento carcelario de Bellavista (Antioquia) allegar la documentación correspondiente para efectos de redención de pena. 2.

Según lo que revela el expediente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín asumió el conocimiento de la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a CARLOS ADOLFO TAMAYO TORO por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En ese orden de ideas, dicho despacho, mediante auto del 9 de junio de 2011, le negó la redención de pena por estudio y trabajo.

Habiendo promovido el actor el recurso de apelación en contra de tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de proveído del 23 de agosto de 2011, la confirmó. Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado referido informó que, en variación al criterio que prohijaba y acorde con los nuevos lineamientos jurisprudenciales, por medio de auto del 12 de febrero de 2013 redimió a TAMAYO TORO tiempo por estudios realizados y le concedió la libertad por pena cumplida.

De otro lado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín puso de presente que TAMAYO TORO fue dejado a su disposición, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, desde el 12 de febrero de 2013, con ocasión del proceso que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de porte se adelantó en su contra. 3.

Así, entonces, la Sala advierte que los cargos formulados por el actor en cuanto considera transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, con ocasión de la negativa por parte de los demandados para concederle la redención de penan no encuentran fundamento. Lo expuesto, por cuento, en relación con el asunto que estaba a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se determinó su libertad como consecuencia de la pena cumplida, de modo que ningún hecho vulnerador se constata habida cuenta que alcanzó la finalidad que pretende al invocar el beneficio de redención. Ahora, también se descarta el acaecimiento de una lesión o amenaza a las garantías expuestas, respecto de la vigilancia que de la pena impuesta en su contra por el delito de porte de estupefacientes efectúa el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Pues, de acuerdo con lo que revela el expediente, se tiene que, en principio, el actor no planteó esta temática al interior del proceso que cuestiona por esta vía. Adicionalmente, el accionado no ha efectuado ningún pronunciamiento en relación con esta figura, por el contrario, se constata que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de manera oficiosa, luego de asumir el conocimiento de la actuación el 12 de febrero de 2013, por medio de auto del 19 siguiente requirió al establecimiento carcelario, donde se encuentra privado de la libertad el actor, para que remitiera las certificaciones correspondientes en aras de efectuar las redenciones a que haya lugar.

En tales condiciones, como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo esta Sala, no le es factible al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son competencia de los jueces ordinarios, mucho menos anticiparse al examen constitucional de una temática que no fue planteada al funcionario competente ni ha sido objeto de decisión. Menos aún, cuando se advierte, como es el caso, que el accionado ha dado trámite oficioso a recaudar la documentación necesaria en aras de determinar si es factible la aplicación de la redención, sin que se constate una situación de perjuicio irremediable, pues, los términos empleados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se ofrecen razonables. 4.

De esta manera, la Sala descarta que en el sub júdice se presente la vulneración invocada, sin que el actor haya expuesto o demostrado otros cargos que habiliten la intervención del juez de tutela. Siendo ello así, se impone negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Folio 12 del C O de la Corte