CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65408 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 75 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por MARÍA GEORGINA MADRID CARDONA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales pretendiendo el reconocimiento y pago retroactivo pensional causado entre el 1º de noviembre de 2006 y el 23 de noviembre de 2008, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas. 2. Conoció del proceso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 4 de marzo de 2011, la cual, tras apelación propuesta por el ISS, fue revocada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, según providencia de 1º de diciembre de 2011, misma contra la cual se interpuso recurso de casación, inadmitido según decisión de 1º de agosto de 2012 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Propone demanda constitucional contra la decisión de segunda instancia, pues estima que el Tribunal “…no se percató que el contenido del recurso de apelación interpuesto por la demandada ISS, fue sustentado de manera genérica, gaseosa y al margen de la discusión puntual del objeto de la litis”, sin atacar el punto del reconocimiento del retroactivo pensional, de tal manera que no se respetó el principio de consonancia, debido proceso y derecho de defensa. 4.
Por lo anterior, solicita se ordene proferir nuevamente la decisión de segunda instancia. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
La jurisprudencia al respecto ha definido que “…sólo cuando en las decisiones judiciales se configure un a ostensible deviación de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulación a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados” –Negrillas fuera del original- y la tarea de demostración del yerro ostensible resulta a cargo del demandante, pues lo decidido se presume jurídicamente acertado.
En el presente caso la demanda, en lugar impulsar un proceso independiente, transcurre por los mismos asuntos legales que rodearon el objeto del proceso ordinario, esto es, si se vulneró el principio de consonancia y debido proceso, respecto a la forma en que el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación propuesto por el ISS frente al fallo laboral de primera instancia. Según el demandante, tal autoridad no acató los límites temáticos propuestos en la impugnación. Sobre este tópico, advierte la Sala que la parte accionante parte de presupuestos equivocados pues claramente en la apelación el ISS sostuvo que “no le adeudaba absolutamente nada [a la demandante] por ningún concepto” –folios 93-94- y, de la lectura integral de la apelación, se aprecia que en ella se cuestionan todos los conceptos reclamados en las pretensiones, incluyendo el punto del “retroactivo”, sobre el cual se dijo: “…no es posible que se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar una cantidad de dinero por concepto retroactivo pensional que no adeuda”, aspectos estos que fueron resueltos con el fallo del Tribunal, de tal manera que no existe el desbordamiento reclamado en la demanda.
Si bien es cierto que en la apelación no se utilizaron expresamente referencias jurídicas, también lo es que ello no le impide al juez resolver, pues en virtud del principio Iura Novit Curia, le corresponde aplicar el derecho que rija en el caso concreto, sin que al actuar de tal forma pueda su conducta ser calificada de arbitraria, como ahora se pretende.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 8