Micelio
T-65407(28-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000

Tutela 1ra Instancia: 65.407 SALOMON PONCE PABON. Tutela 1ra Instancia: 65.407 SALOMON PONCE PABON. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 062- Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Salomón Ponce Pabón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de de Cartagena, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 8 de junio de 2010, el Juzgado 2° Penal del Circuito Adjunto de Cartagena condenó al accionante a la pena de 82 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego. Igualmente, le negó cualquier tipo de subrogado penal. 2. Apelado el fallo por la defensa del actor, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad para lo pertinente. 3.

El señor Salomón Ponce Pabón presentó ante el Juez Colegiado solicitud de libertad condicional con fundamento en el artículo 64 del Código Penal, la cual fue negada mediante proveído del 13 de agosto de 2012, por no cumplir con los requisitos consagrados en dicha disposición. 4. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpone la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con el propósito de insistir en la libertad condicional.

LA RESPUESTA Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Un magistrado informó que encontrándose el proceso pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el accionante presentó solicitud de libertad condicional, siendo denegada el 13 de agosto de 2012, por no cumplir con las 3/5 partes de la pena impuesta.

Decisión que fue notificada personalmente al interesado. Anota, que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2012, esa Corporación confirmó íntegramente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, por medio de la cual Ponce Pabón fue condenado a la pena de 82 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Así las cosas, destaca, que se encuentra vigente la posibilidad de invocar nuevamente una petición de libertad ante el juez de ejecución de penas una vez queden en firme las diligencias adelantadas en su contra. Agrega, que bajo ese entendido el presente instrumento resulta improcedente, por cuanto no es la vía para dirimir las situaciones que el demandante estima vulneradoras de derechos fundamentales, pues estas deben ser resueltas por el juez ordinario.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad accionada, vulneró el derecho fundamental que reclama el actor, por haberle negado la libertad provisional. CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Penal en sostener que cuando por vía de tutela se cuestiona una decisión judicial es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional.

En efecto, las determinaciones judiciales, ya sean sentencias, autos interlocutorios o resoluciones que ponen fin a una actuación, gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por inconformidad los interesados pretendan remover la cosa juzgada o desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el operador judicial.

En ese orden, tan sólo se ha admitido la viabilidad del amparo cuando el accionante demuestre en forma clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es preciso que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela.

En el caso en estudio, la inconformidad del accionante estriba en cuestionar la decisión por medio de la cual le fue negada la libertad condicional con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Observa la Sala que tal determinación se encuentra debidamente soportada y fundada tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la normatividad aplicable al caso, específicamente en lo previsto en el artículo 64 del Código Penal de 2000, pues la razón que llevó al funcionario judicial a tomar la determinación de negar la libertad condicional, radicó en que el condenado no acreditó el requisito objetivo, ya que le norma referida exige que el condenado haya cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta en la sentencia. En los siguientes términos lo precisó el Juez Colegiado: “Ahora bien, aunados el tiempo que ha estado el procesado SALOMON DAVID PONCE PABON físicamente privado de la libertad al que ha redimido por estudio obtenemos un total de pena cumplida de treinta y nueve (39) meses y veintiún (21) días guarismo que NO supera las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, que en ese evento es de cuarenta y nueve (49) mese y seis (6) días de prisión. Lo anterior hace patente que no cumple a cabalidad, en este asunto, con el requisito de tipo objetivo y cronológico, por lo que queda relevada la sala, por sustracción de materia, de analizar el factor subjetivo relativo al diagnostico de resocialización, toda vez que las referidas exigencias deben cumplirse de manera conjunta, de tal suerte que faltando uno de ellos el beneficio solicitado deviene improcedente.”.

En este orden de ideas la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, la cual en el presente caso se advierte razonablemente ajustada al ordenamiento jurídico.

De admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción a la Constitución y la ley, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. Por lo anterior, se negará el amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Salomón Ponce Pabón. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 8