Micelio
T-65406(07-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 65.406 ROSA ELENA MORENO PIRATOBA Y OTRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 072- Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Rosa Elena Moreno Piratoba, contra la decisión proferida el 29 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja y la Funeraria San Francisco Ltda.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: “Manifiestan que el mencionado proceso laboral le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y, que allí lo que pretendía era que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido para Flor María Moreno Piratoba desde el 12 de noviembre de 2002 hasta el 9 de abril del 2008 y para Rosa Elena Morena Piratoba entre el 15 de noviembre de 2002 y el 9 de abril del 2008, los cuales fueron terminados sin justa causa imputable al empleador y como consecuencia de ello solicitaron las respectivas condenas solidarias a los demandados a la diferencia del salario devengado y del salario mínimo, al pago de las cotizaciones a la seguridad social, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción por el no pago oportuno de las cesantías, subsidio familiar, dotaciones, recargos por las horas nocturnas, dominicales y festivos, indemnización por despido sin justa causa, dotaciones, subsidio familiar, indemnización moratoria, y las costas del proceso.

Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 21 de enero de 2011, por medio de la cual declaró la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido de Rosa Elena Morena Piratoba y Flor María Moreno Piratoba para la primera entre el 4 de abril de 2007 y el 20 de abril de 2008 y para la segunda desde el 14 de julio de 2006 hasta el 2 de abril de 2008 y como consecuencia de dicha declaratoria condenó a la empresa demandada y solidariamente a Siervo Tulio Molano Molano al pago de salarios, horas nocturnas laboradas, extra diurnas, extra nocturnas, dominicales laboradas, horas nocturnas laboradas y horas extra diurnas laboradas, sumas que deben ser indexadas, a la entrega de zapatos, así mismo condenó al pago de los aportes a la seguridad social en salud y en pensión, al subsidio familiar.

Inconformes con esta decisión, ambas partes interpusieron contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 31 de enero de 2012, y quien modificó la sentencia para en su lugar declarar que para Rosa Elena Morena Piratoba el contrato de trabajo se dio entre el 10 de enero de 2003 y el 2 de abril de 2008, para ejecutar turnos en la empresa, que como consecuencia de ello se condenó a la parte demandada pagar a las demandantes los salarios, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y auxilio de transporte, sumas que deben ser indexadas, así mismo se ordenó a la entrega de zapatos y al pago de los aportes en pensión al ISS.

Se duelen las accionantes de la providencia proferida en segunda instancia, en las que considera se incurrió una vía de hecho por defecto fáctico, pues en su criterio el tribunal cuestionado “DESCONOCIÓ ARBITRARIA Y CAPRICHOSAMENTE el cúmulo de pruebas LEGAL Y OPORTUNAMENTE aportadas al expediente del proceso ordinario laboral de primera instancia”, como quiera que advierten que el a quem les negó “el derecho a percibir los valores por concepto de horas extras, trabajo supletorio y el realizado en días domingo y festivos con fundamento en que como parte demandante NO PROBAMOS EN QUE FECHAS Y DURANTE CUANTAS HORAS PERMANECIMOS AL SERVICIO DEL EMPLEADOR”, por lo que agregan que acuden a la presente queja constitucional con el fin de “retrotraer los errores que en materia de pruebas trae la sentencia de segunda instancia”.

Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se revoque la sentencia proferida por el tribunal cuestionado de fecha 31 de enero de 2012.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que las autoridades judiciales demandadas no actuaron de manera negligente, pues en sus decisiones cumplieron con el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Considera, por tanto, que en la determinación adoptada por el tribunal de modificar la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauraran las accionantes contra la Funeraria San Francisco Ltda., y solidariamente contra Siervo Tulio Molano y Jorge Armando Molano, al no encontrar demostrada la causación de las horas extras laboradas por las actoras, se consignaron las razones que tuvo para tomarla, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso.

Por tanto, la Sala de Casación Laboral precisó que no encontró actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. LA IMPUGNACIÓN A cargo de una de las accionantes, quien mediante escrito insistió en las pretensiones expuestas en la demanda de tutela. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el derecho fundamental de las accionantes al interior del proceso ordinario laboral por no reconocer el pago de horas extras.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido porque, sin duda, la acción carece del requisito de inmediatez y la decisión cuestionada no se muestra arbitraria. 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, es claro que el reproche de las accionantes se dirige contra la decisión proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual no les reconoció los valores por concepto de horas extras.

Sin embargo, la demanda de tutela tan sólo fue presentada hasta el 14 de noviembre de 2012, lo que indica que esperó más de 9 meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, sin que en el escrito de tutela, ni en la impugnación, presentara pruebas que permitieran establecer que su inactividad estuviese justificada. 2.

Respecto al sentido de la decisión censurada, conviene decir que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.

Se constata en este asunto, que el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio y con apego a la jurisprudencia dominante estimó que la prueba recaudada no era suficiente para determinar de manera precisa la cantidad de horas extras. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Por las razones expuestas la Sala confirmará el fallo impugnado como se indicó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 2 9