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T-65404(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 061 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes JOSÉ GERMÁN LASPRILLA MINA y ARLEY MONDRAGÓN RODALLEGA en contra de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 18 de enero del año en curso, con la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el día 30 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevaron a cabo por solicitud de la Fiscalía 99 Seccional de la URI audiencias preliminares de (i) legalización de capturas de ARLEY MONDRAGÓN RODALLEGA, JOSÉ GERMÁN ASPRILLA MINA y STEVEN MAURICIO BEDOYA TORRES, (ii) formulación de imputación por los delitos secuestro simple, hurto calificado, agravado y porte ilegal arma de fuego de defensa personal y, (iii) medida de aseguramiento de detención preventiva.

Ante nuevos elementos materiales probatorios que daban cuenta de la existencia del presunto delito de secuestro extorsivo agravado en vez de secuestro simple, el asunto pasó al conocimiento de la Fiscalía 13 Especializada, despacho que presentó el escrito de acusación el 24 de febrero de 2012, el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali quien instaló la audiencia de acusación el 26 de marzo, en la cual el representante de la Fiscalía varió la imputación jurídica, en el sentido de llamar a los imputados a juicio por los cargos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal con circunstancias de agravación punitiva, lo que enervó para la defensa deprecar nulidad resuelta desfavorablemente y confirmada por el Tribunal Superior.

La defensa de los imputados solicitaron libertad por vencimiento de términos, conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al considerar tenían derecho por haber transcurrido más de 90 días desde de la formulación de imputación a la presentación del escrito de acusación, pretensión desestimada por el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2012, quien advirtió que por tratarse el asunto de competencia de la justicia especializada los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se duplicaban, razón por la cual, si la imputación se realizó el 30 de octubre de 2011 y el escrito de acusación se presentó el 23 de febrero de 2012, habían transcurrido tan sólo 116 días, por lo que no eran merecedores a la libertad.

Recurrida la anterior decisión por la defensa de los acusados, por vía de reposición y apelación, los mismos fueron confirmados, el primero por el mismo despacho y el segundo por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calí el 7 de diciembre de 2012. En tales condiciones los ciudadanos JOSÉ GERMÁN LASPRILLA MINA y ARLEY MONDRAGÓN RODALLEGA acuden al mecanismo de amparo, en tanto afirman que los Juzgados 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá incurrieron en vías de hecho al proferir la decisión reseñada.

En apoyo del amparo reclamado, indican los libelistas que en el presente asunto los despachos judiciales accionados no tuvieron en cuenta la norma aplicable al momento de pronunciarse sobre la libertad por vencimiento de términos, como en efecto lo es la consagrada en el artículo 4º del artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, que fijó un lapso de 90 días para presentar el escrito de acusación después de la imputación en virtud que el acto de comunicación lo realizo la Fiscalía Seccional, por lo que la Fiscalía Especializada debió atenerse a dicho término en tanto la variación se realizó al momento de la acusación, oportunidad a partir de la cual inician los términos de la jurisdicción especial.

Refieren que las decisiones de los despachos accionados se torna equivocada, caprichosa, arbitraria y desconocedora de la seguridad jurídica de la que debe estar revestida las providencias emitidas por el administrador de justicia, teniendo en cuenta que la libertad es un derecho adquirido. Solicitan en consecuencia, se conceda el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, para que en su lugar se otorgue la libertad de forma inmediata.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, señalando para ello que en las decisiones emitidas por las autoridades accionadas no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que por razón de las leyes vigentes para la época de los hechos (Ley 1453 y 1474 de 2011), el tiempo para presentar el escrito de acusación en delitos de la justicia especializada en virtud a la duplicidad de los términos, es de 120 días y no de 90 como lo proponen los accionantes, por ello resulta inane discutir por vía constitucional aspectos que fueron resueltos en el trámite ordinario en el que se garantizó la doble instancia, y los que concluyeron que no se configuraba la causal objetiva que permitiera el reconocimiento de la libertad por vencimiento de términos. Asimismo precisó, que de las providencias censuradas no se evidencia que sean caprichosas, arbitrarias o desconocedores de derechos fundamentales, ya que la negativa frente al beneficio de libertad está debidamente soportada en la normatividad vigente y elementos de juicio obrantes en la correspondiente carpeta, además porque la acción constitucional no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad que la hacen viable.

IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnan el fallo de tutela insistiendo en la procedencia de amparo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por los ciudadanos JOSÉ GERMÁN LASPRILLA MINA y ARLEY MONDRAGÓN RODALLEGA, se orienta a censurar la providencia por cuyo medio fue negada la libertad provisional por vencimiento de términos surgidos desde la imputación hasta la presentación del escrito de acusación, pues consideran los accionantes que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia en tanto no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión de segunda instancia está sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues en ella se tuvo en cuenta la normatividad vigente para la época de los hechos, a través de la cual concluyó que al momento que se presentó el escrito de acusación no se había vencido el término contemplado en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley de 2004 subrogado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 y modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, que lo eran 180 días, en virtud que uno de los delitos por los cuales fueron acusados (secuestro extorsivo agravado) es de competencia de la justicia especializada por lo que el término de los 90 días contemplados para los delitos de la justicia ordinaria cuando se presenta concurso de delitos o cuando son tres o más imputados, se debe duplicar, situación que se aplicó en el caso de los actores, pues fueron tres los imputados por concurso de delitos.

En tal sentido, pero principalmente frente a la censura de los libelistas en la demanda, el operador judicial al resolver la alzada hace referencia que desde el momento que fueron capturados, que lo fue el 28 de octubre de 2011, hasta la presentación del escrito de acusación, que lo fue el 24 de febrero de 2012, no transcurrió el tiempo necesario para obtener el beneficio de la libertad por vencimiento de términos, pues ni siquiera superó los 120 días de aplicarse la primera causal del numeral 4 del artículo 317 del C.P.P. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales los accionantes sólo aportan consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Adicional a lo anterior, tampoco es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza. En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006: "Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.

Las anteriores razones conducen a concluir que la acción de tutela incoada no está llamada a prosperar, en consecuencia, se confirmara la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria