Micelio
T-65403(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1542 de 1997Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 079 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela que promueve el ciudadano JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

A N T E C E D E N T E S Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos durante los meses de junio y agosto de 2009 la Fiscalía le imputó a JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en el grado de tentativa, secuestro simple agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado, hurto en la modalidad de tentativa, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, todos ellos en concurso heterogéneo, sucesivo y simultáneo, cargos a los cuales se allanó el imputado.

El 10 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca emitió fallo a través del cual condenó al procesado a la pena de 60 años de prisión y multa de 18134.36 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de los delitos referidos. Recurrida la anterior decisión por la defensa del procesado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 4 de agosto de 2010, la confirmó. Es así, que transcurrido el término legalmente consagrado sin que se presentara la demanda de casación, el recurso fue declarado desierto mediante auto del 11 de octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite ordinario de la actuación, JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá. En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que oportunamente solicitó la colaboración de los accionados para la designación de un defensor público que se encargara de sustentar el recurso extraordinario de casación, pero no obtuvo respuesta alguna, según lo dice acreditar con los escritos de fechas septiembre 6, noviembre 11 de 2010, febrero 4, febrero 7 y julio 14 de 2011.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se le asigne un abogado, de tal suerte que pueda acceder a la casación para demostrar serias irregularidades “ procesales y jurídicas” que acontecieron en el proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la notificación de las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, la Secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala penal hace saber que el 11 de octubre de 2010 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por no haberse allegado la respectiva demanda.

Similar respuesta ofrece el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca. A su turno, el Defensor del Pueblo – Regional Bogotá informa que en el mes de noviembre de 2010, por conducto del doctor OMAR DOMINGUEZ POLO, Defensor Público del Programa Decreto 1542 de 1997, se recibió en esa regional una documentación tendiente a analizar la posibilidad de presentar demanda de casación en el proceso penal adelantado en contra del señor JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA.

Aduce, que la documentación fue entregada a la funcionaria encargada para esa época de la Coordinación- Unidad de Defensores Públicos en Materia de Casación, Revisión, Extradición y Tutela, doctora GINA PAOLA VIZCAÍNO GUTIÉRREZ. Agrega, que de acuerdo con la información que la citada profesional ofreció mediante declaración jurada recepcionada ante el doctor FERNANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, se tiene que el 5 de noviembre de 2010 procedió a verificar el estado procesal del asunto en la página web de la Rama Judicial, encontrando, entre otras anotaciones, que el 11 de octubre de 2010 se había declarado desierto el recurso extraordinario de casación por no haberse sustentado.

Indica, que efectuado ese filtro el asunto no fue repartido a los defensores de esa unidad y mediante oficio del 17 de noviembre de 2010 se devolvió la documentación del doctor OMAR DOMINGUEZ POLO, para que procediera a retornarla al solicitante, precisando que los términos para incoar el recurso habían fenecido. Así mismo, en declaración rendida por el defensor público DOMINGUEZ POLO, informó que inmediatamente recibió la documentación hizo entrega de la misma a la madre del procesado.

De otra parte, en relación con las peticiones que afirma haber presentado el accionante, indica que se requirió a la Oficina de Correspondencia de la Defensoría del Pueblo en ese sentido, habiéndosele informado mediante oficio del 7 de marzo hogaño que no se encontraron radicados del señor CÉSPEDES GAVIRIA para las fechas indicadas en la demanda.

Adjunta copia de algunas piezas procesales y documentos que le dan soporte a su respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria, de ahí que para acceder al amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la actuación u omisión constitutiva de la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues de no acreditarse tal presupuesto carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la queja formulada por el ciudadano JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de las diligencias penales que culminaron con sentencia de carácter condenatorio, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en el grado de tentativa, secuestro simple agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado, hurto en la modalidad de tentativa, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.

Ahora bien, como el accionante atribuye a la negligencia de los accionados, la falta de agotamiento del recurso de casación frente al fallo de segunda instancia, habrá de precisarse que si bien el defensor público que lo representaba no acudió a dicho medio de impugnación, al contrastarse el contenido de las diligencias allegadas con la demanda y la repuesta ofrecida por el Defensor del Pueblo de la Regional Bogotá, no puede concluirse con grado de certeza que fue a partir del actuar irresponsable de las autoridades demandadas que se omitió hacer uso de la impugnación extraordinaria y en cambio lo que se vislumbra es cierta falta de diligencia por parte de JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA en la gestión que adelantó para esos fines, como que solo hasta el mes de noviembre de 2010, esto es, un mes después de haber fenecido el término para la sustentación de la casación y de proferido el auto que declaró desierto el recurso, entregó la documentación necesaria para proceder a estudiar la viabilidad de recurrir en casación. De ahí que, al darle trámite a la solicitud que por intermedio del defensor público que prestaba sus servicios en la Penitenciaria “La Picota” de Bogotá, elevó el procesado JHON RICARDDO CÉSPEDES GAVIRIA, la funcionaria encargada de la Coordinación – Unidad de Defensores Públicos en Materia de Casación, Revisión, Extradición y Tutela procedió a indagar sobre la actuación penal el 5 de noviembre de 2010, y encontró que en el proceso seguido contra el aquí accionante la sentencia de segunda instancia ya había cobrado ejecutoria, por lo que innecesario resultaba asignar el asunto a un abogado adscrito a esa unidad, procediendo entonces a devolver la documentación al defensor público que inicialmente peticionó estudiar la viabilidad de presentar demanda de casación. Además, aunque el accionante afirma que oportunamente y en diferentes ocasiones solicitó la colaboración de los accionados para la designación de un defensor público que se encargara del recurso extraordinario de casación, pero no obtuvo respuesta alguna, según lo dice acreditar con los escritos de fechas “septiembre 6, noviembre 11 de 2010, febrero 4, febrero 7 y julio 14 de 2011”, lo cierto es que al constatar la documentación anexa a la demanda aparece un oficio del 6 de septiembre de 2010 a través del cual el Defensor del Pueblo Regional Bogotá requiere al actor para que allegue las piezas procesales necesarias para analizar la viabilidad de sustentar la casación, así como dos memoriales calendados 11 de noviembre de 2010 suscritos por la progenitora del procesado, dirigidos al Coordinador de la Defensoría del Pueblo “OMAR DOMIZ POLO”, y un oficio del 7 de febrero dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo cierto es que estas solicitudes no registran fecha o dato alguno que permita establecer en qué momento fueron entregadas a las autoridades demandadas, las cuales, valga decir, al ofrecer respuesta frente a los hechos de la demanda no dan cuenta de haberlas recibido.

Expuestas así las cosas, ha de concluirse que el demandante no aportó elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. Por lo demás, tampoco se advierte que el actuar del Tribunal accionado hubiese estado alegado de la legalidad, pues según se infiere de su respuesta no estuvo al tanto de la gestión que venía adelantando el sentenciado ante la Defensoría para obtener un abogado que cumpliera con la sustentación del recurso de casación, de donde surge que el interesado asumió una actitud pasiva porque bien pudo informar de lo sucedido al Tribunal y solicitar la prórroga del término concedido para la presentación de la correspondiente demanda, de acuerdo con la posibilidad que ofrece el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, pero como ninguna manifestación hizo al respecto no podía esperar determinación diferente a la adoptada por la Corporación demandada.

En ese contexto, deviene claro que la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para declarar que las circunstancias específicas que dieron lugar a que no se cumpliera con el trámite necesario para que la sentencia censurada por el accionante fuera debatida en sede de casación, son el resultado de la actuación arbitraria y negligente de la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Superior de Cundinamarca como se plantea en la demanda de tutela y por tanto, su actuación no constituye vulneración a los derechos fundamentales que le asisten al peticionario.

A lo anterior, agréguese que la actuación de la cual discrepa el accionante tuvo lugar entre septiembre y noviembre de 2010 y solo después de dos años promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, sin que del expediente se infieran motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Por lo demás, siguiendo las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, impone precisar que en cuanto hace referencia a las falencias probatorias y jurídicas que pretendían darle sustento al recurso de casación, el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para que se emita una decisión al respecto, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JHON RICARDO CÉSPEDES GAVIRIA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000.