CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 081 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARINO VALENCIA TORRES contra el fallo de fecha 18 de noviembre de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Señala el accionante que el proceso que se adelantó en su contra por parte del Juzgado 6° Penal del Circuito, y que culminó con una sentencia condenatoria, por el delito de Fuga de Presos, con una pena principal de 1 año, 10 meses y 15 días de prisión, no fue justo y violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Que fue detenido el 17 de febrero de 2005, por el delito de Tráfico de Insumos, hechos por los que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, lo condenó a la pena de prisión de 51 meses, la que terminó de pagar en septiembre de 2008. Que en el proceso adelantado por el delito de fuga de presos nunca se lo llevó a audiencia pública, ni tuvo derecho a un juicio justo, ni apelar la sentencia, ni a defenderse, no se le notificó nada y fue condenado como reo ausente.
Argumenta el señor VALENCIA TORRES, que para la fecha de la sentencia por fuga de presos – 12 de febrero de 2008-, él se encontraba recluido en la Cárcel Villahermosa de Cali purgando la pena del delito de Tráfico de Insumos, por lo tanto sino lo llevaron a audiencia fue porque no quisieron pues era muy fácil saber que estaba detenido y haberle dado la posibilidad de tener un juicio justo.
Considera que el juzgado accionando (sic) vulneró sus derechos fundamentales, razón por la que solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali y vuelva el proceso a la parte investigativa, caso en que habría vencimiento de términos debiéndose otorgar por esta vía la libertad provisional.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente la petición de amparo al considerar, previo análisis de la procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales y del instituto de la sentencia anticipada: 1. Que una vez realizada inspección judicial al proceso que se le siguió al demandante por el delito de fuga de presos, se encontró que dentro del mismo el citado rindió indagatoria y se acogió a la figura antes enunciada, motivo por el cual estuvo presente en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada en la que manifestó su aprobación con el contenido del acta, amen que fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria en su contra, lo que condujo a que diera poder a una togada quien interpuso recurso de apelación, que a la postre fue declarado desierto dada su extemporaneidad. 2.
Así, resulta claro que dentro de la actuación se respetaron los derechos del libelista, y contrario a su dicho, siempre estuvo al tanto del mismo al punto que optó porque culminara anticipadamente. En consecuencia, la sentencia que se profiriera en su contra y que ahora censura, en modo alguno constituye una vía de hecho, pues la misma fue producto de un proceso adelantado con la observancia de las ritualidades del caso, de manera que no puede acudir a la tutela para revivir oportunidades procesales que dejó vencer. 3.
Sumado a lo anterior, el fallo atacado data del 12 de febrero de 2008, de modo que no se cumple con el requisito de la inmediatez propio de la tutela.
3. LA IMPUGNACION MARINO VALENCIA TORRES impugnó el fallo, sin esbozar argumento alguno sobre sus motivos de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000 y, sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.1.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala). 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el caso bajo análisis, se tiene que el actor reclama la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia fechada el 12 de febrero de 2008, lo condenó por el delito de fuga de presos. Censura que dicho proceso se tramitó mientras se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa, purgando una pena impuesta con anterioridad, y por ello, no fue convocado al mismo, lo que significó que no se le diera la oportunidad de defenderse, de tener un juicio público, de impugnar las determinaciones, etc.
Por tanto, estima que al interior de dicho diligenciamiento se transgredieron todos sus derechos y la sentencia condenatoria proferida en su contra configura una vía de hecho. 4.1. Pues bien, la Sala concuerda con el a quo en el sentido que equívoco se muestra el camino seleccionado por el libelista para plantear su queja, toda vez que le correspondía realizarlo al interior del respectivo proceso penal que en su contra se adelantó, dicho sea de paso con plena observancia de sus derechos y garantías, y no a través del mecanismo constitucional como ahora pretende hacerlo. 4.2.
Vale precisar de entrada que las afirmaciones del quejoso en su libelo en cuanto a que supuestamente habría sido condenado dentro de un proceso tramitado a sus espaldas no se aviene a la realidad. Es así como el Tribunal practicó inspección judicial al diligenciamiento y evidenció que el ahora accionante fue convocado por la Fiscalía a efectos de rendir indagatoria, lo cual en efecto acaeció el 19 de noviembre de 2007.
Luego de ello, el actor manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, de modo que se celebró diligencia de formulación de cargos el 13 de diciembre de ese año, en la cual aquél los aceptó. Por tal motivo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali procedió a emitir la sentencia condenatoria respectiva el 12 de febrero de 2008, notificada al peticionario quien otorgó poder a una abogada que a su vez interpuso recurso de apelación en punto de la negativa a concederle la prisión domiciliara, impugnación esta que fue declarada desierta por lo extemporáneo de su presentación. Lo anterior se complementa con el texto mismo de la sentencia cuestionada por el libelista, en donde de forma expresa se consigna como parte del decurso procesal que aquél rindió injurada, aceptó los cargos endilgados y, como si fuera poco, obra constancia de la notificación personal que se le hiciera. 4.3.
Así las cosas, las aseveraciones del demandante respecto a que no fue enterado de esa actuación se ofrecen abiertamente falaces, pues quedó demostrado que tuvo conocimiento del trámite desde sus inicios hasta su culminación, y bajo ese entendido, dejó fenecer la oportunidad de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que ahora intenta controvertir, con el eventual surgimiento del interés para impetrar el extraordinario de casación; medios de defensa judicial a través de los cuales podía efectuar los planteamientos que considerara pertinentes. 4.4.
De manera que, es posible sostener que el descuido mostrado entonces por el peticionario en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que ahora le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, a modo de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.
En otras palabras, si el accionante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo de forma alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Adicionalmente ha de decirse, como bien lo adujo el a quo, que refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si la decisión censurada data del 12 de febrero de 2008, concurriera el quejoso al instrumento constitucional casi 5 años después. 5.1. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, de manera que tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 34 Cdno Tribunal. � Fol. 52 ibídem � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 � Folio 17 ibídem