CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 65400 GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RIVERA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 65400 GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RIVERA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 061 Bogotá, D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RIVERA, frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RIVERA, a través de apoderado instauró demanda contra la Empresa Prestadora de Salud Cruz Blanca y la Institución Prestadora de Salud Médicos y Oftalmológicos – Servioftalmos para que, previo los trámites de un proceso ordinario fueran condenadas a “ reparar los perjuicios materiales, rubro daño moral causado….por el sufrimiento derivado de la pérdida de visión por su ojo izquierdo…” 2.
Si bien la autoridad judicial competente admitió el libelo y adelantó las audiencias de trámite necesarias para la práctica de las pruebas ordenadas, también lo es que el asunto fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá para que adelantara la audiencia de juzgamiento. 3. El despacho judicial referenciado, apoyado en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, el 30 de noviembre de 2009 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenó que el asunto fuera remitido a los Juzgados Civiles del Circuito, “por no tratarse de una controversia referente al sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993”. 4.
Finalmente, la demanda presentada por el apoderado de GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RIVERA fue asignada por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá que mediante auto dictado el 30 de agosto de 2012 la rechazó de plano porque el actor en los términos establecidos en el artículo 36 de la ley 640 de 2001 “no acreditó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad”.
Contra la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, alegando, entre otras cosas que, la conciliación se había llevado a cabo cuando el proceso estuvo en la jurisdicción laboral. Motivo por el cual solicitó la revocatoria del proveído recurrido y “ correr traslado para alegar en conclusión”.
5. GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RIVERA por intermedio de un profesional del derecho recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la jurisdicción laboral tomó “decisiones inexplicables y sin sustentó jurídico”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto los pronunciamientos objeto de queja proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para que esta última “decida la apelación interpuesta”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el aquí demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante fallo dictado el 12 de diciembre de 2012 después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar la acción de tutela por considerar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ajustó su pronunciamiento a las previsiones establecidas en la ley.
Además, señaló que no puede el juez de tutela interferir en las decisiones tomadas por el juez natural con la excusa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que las mismas consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y en la jurisprudencia nacional aplicable al caso.
IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, el apoderado de GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RIVERA recurrió el fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RIVERA, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas el 20 de noviembre de 2009 y 14 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de las cuales declararon probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieras incurrido en la falencia mencionada y desconocido sus derechos, porque basta con revisar la decisión dictada por el Juez a quo para establecer que de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que resultaba necesario declarar la nulidad del proceso que cursaba contra la Empresa Prestadora de Salud Cruz Blanca y la Institución Prestadora de Salud Médicos y Oftalmológicos – Servioftalmos, máxime cuando para tal efecto se apoyó en las previsiones establecidas en las Leyes 362 de 1997, 712 de 2001, 100 de 1993 y el Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia emanada de las Altas Cortes.
Elementos que le sirvieron para señalar que la competencia para dirimir la litis estaba asignada a Jueces Civiles del Circuito, “por no tratarse de una controversia referente al sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993”. 6. Además, si bien el demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, también lo es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver la alzada, por considerar que declarada probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, se perdía la competencia para conocer del asunto y no era posible como erróneamente lo hizo el a quo, conceder el recurso de apelación, sino lo procedente era enviar el asunto a la jurisdicción que estimara debía conocer del mismo. 7.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio le permitían abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el proveído dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través del cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado por GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RIVERA contra la Empresa Prestadora de Salud Cruz Blanca y la Institución Prestadora de Salud Médicos y Oftalmológicos – Servioftalmos, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela.
La anterior precisión cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto al tema puesto a consideración del juez de tutela ha señalado que: “Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como ocurrió con el obrar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que anticipándose al surgimiento de la colisión de competencia, termine por tomar partido, sin título válido para ello.
En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable”. 8. De otra parte bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
A lo anterior se suma, que GERMÁN DE JESÚS GIRALDO RIVERA tiene a su alcance otros medios de defensa judicial y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si bien la demandada presentada contra la Empresa Prestadora de Salud Cruz Blanca y la Institución Prestadora de Salud Médicos y Oftalmológicos – Servioftalmos, fue rechazada de plano por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, también lo es que frente a esa decisión interpuso y sustentó los recursos de ley, los cuales están por decidirse.
Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque la decisión que en últimas se tome puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 11.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al recurso de reposición y en subsidio apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 12.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 13.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 12 de diciembre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Auto del 9-06-10. Rad. 46188. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 16