Micelio
T-65399(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 65399 República de Colombia GONZÁLO VALDERRAMA CAMARGO Corte Suprema de Justicia TUTELA 65399 República de Colombia GONZÁLO VALDERRAMA CAMARGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 061 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderada por GONZÁLO VALDERRAMA CAMARGO, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en actuación que comprende al Juzgado de Familia del Circuito de Funza.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado de Familia del Circuito de Funza conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por GONZÁLO VALDERRAMA CAMARGO en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., compañía RCU Construcciones Ltda., y Aseguradora Liberty Seguros, con el propósito de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y su posterior terminación con justa causa por parte del trabajador, así como el pago de las acreencias laborales correlativas a ello.

El mencionado Despacho mediante decisión de 22 de agosto de 2011 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de diciembre de 2000 hasta el 28 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, condenó a RCU Construcciones Ltda., al pago de determinadas sumas de dinero por concepto de indemnización por despido y salarios insolutos, debidamente indexadas conforme al IPC, al tiempo que la absolvió respecto de las demás pretensiones, como también a las demás demandadas. 2.

Del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por la apoderada de GONZÁLO VALDERRAMA CAMARGO conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, Corporación que mediante decisión del 10 de agosto de 2012 revocó el fallo del a quo en cuanto absolvió a la mencionada sociedad del pago de la indemnización moratoria, para en su lugar condenarla al pago de las correspondientes sumas de dinero por tal concepto.

En lo demás, confirmó el proveído.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La mandataria judicial afirma vulnerados los derechos fundamentales del actor, por cuanto en idéntica demanda presentada en representación de María Nair Abunza Castañeda y Julia Mercedes Peña Rubio contra las mismas entidades y con base en iguales pretensiones, la Corporación ad quem accionada falló el asunto de modo diverso, pues en esa oportunidad condenó no sólo a la compañía RCU Construcciones Ltda., sino también a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., y a la Aseguradora Liberty Seguros al pago de las sumas impuestas, en tanto en esta ocasión varió el criterio y denegó la solidaridad predicable entre todas las demandadas.

Lo anterior, considera soslaya el principio de seguridad jurídica y desconoce las garantías superiores invocadas, en cuyo restablecimiento pide se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juez Colegiado accionado y se ordene emitir otra “condenando en solidaridad a las demandadas”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 3 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado de Familia del Circuito de Funza, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso génesis de la acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, indicó que la Carta Política reviste a los jueces de autonomía en el momento de valorar los medios de convicción, por lo que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales. Destacó seguidamente la imposibilidad del juez de tutela de convertirse en una instancia adicional en este asunto, pues no se observa que la autoridad judicial accionada hubiese actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Con todo, descartó la vulneración del derecho a la igualdad en la medida en que las salas de decisión que conocieron de los dos procesos señaladas están integradas por diferentes magistrados y, en esa medida, la disparidad de criterios refleja el análisis particular de los hechos y las pruebas arrimadas a cada proceso, de cara a la independencia y autonomía que gobiernan la actividad judicial. 3.

La mandataria judicial impugnó el fallo. En sustento del disenso, reiteró lo expuesto en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte demandante está en desacuerdo con la determinación adoptada por la Corporación accionada mediante la cual desconoció la solidaridad predicable entre todas las entidades demandadas respecto del pago de las acreencias laborales ordenadas, pues considera que contraría su propio criterio y atenta contra la seguridad jurídica, máxime al advertir que se configura lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la Corporación ad quem profirió la decisión cuestionada desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que el objeto social de la sociedad RCU Construcciones Ltda., resulta ajeno al desarrollado por las demás demandadas y ello impide predicar solidaridad entre las mismas; conclusión a la que arribó luego de analizar los hechos y las pruebas incorporadas al infolio, sin que se advierta subjetividad por parte del Juez Colegiado accionado.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Cabe agregar, que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, por haber proferido una decisión contraria a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9