CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 65.398 COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES PENSILVANIA Tutela Impugnación 65.398 COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES PENSILVANIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 072- Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Cooperativa de Transportes Pensilvania “COTRANSPENSILVANIA”, a través de su representante legal, frente a la decisión proferida el 15 de enero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de su derecho al debido proceso.
Del presente trámite fueron enterados Amparo Romero Barragán, el Sindicato de “COTRANSPENSILVANIA” y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1.- Amparo Romero Barragán promovió proceso de fuero sindical contra COTRANSPENSILVANIA, con el objeto de que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, al haber sido despedida cuando se encontraba amparada con dicha garantía en su calidad de tesorera de la organización sindical. 1.2.- El 26 de julio de 2012 el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
Inconforme con esa determinación Romero Barragán interpuso recurso de apelación y el 10 de octubre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la revocó y, en su lugar, resolvió ordenar el reintegro de la trabajadora al cargo de despachadora y el pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido. 1.3.- COTRANSPENSILVANIA, a través de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Tribunal accionado ante la vulneración de su derecho al debido proceso, por haber ordenado el reintegro de Amparo Romero Barragán al empleo que venía ejerciendo.
Indicó que el Ad quem no fue consecuente en el estudio de las pruebas aportadas al proceso, ya dejó a un lado las características del contrato de trabajo, de donde se deduce que la trabajadora fue vinculada a término fijo y no en forma indefinida. Asimismo, se apoyó en las consideraciones tenidas en cuenta en un proceso anterior que no tiene relación con el que aquí cuestiona. 2.- Respuestas 2.1.- Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá La Secretaria informó que remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el pasado 18 de septiembre para tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2.2.- Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá La Secretaria remitió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el expediente del proceso adelantado contra la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el Tribunal accionado valoró el material aportado al proceso, lo cual lo llevó a concluir que la demandante se encontraba cobijada con la garantía sindical al momento de su despido. Precisó que el Ad quem ordenó el reintegro solicitado con fundamento en las reglas mínimas de razonabilidad atinentes a la materia y las normas aplicables al caso, toda vez que debía mediar autorización judicial para el efecto, lo cual no realizó la actora.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la Cooperativa insistió en las consideraciones presentadas por el representante legal en el escrito de tutela y agregó que la demandante no demostró su condición de aforada dentro del ejercicio de su nueva vinculación laboral, razón que permitía su despido. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la actora, por haber ordenado el reintegro de Amparo Romero Barragán al empleo que venía ejerciendo. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.- El caso concreto. En el presente asunto, la accionante pretende que el juez de tutela deje sin efecto el fallo del 10 de octubre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba por gozar de fuero sindical.
Vale destacar que contra la última decisión no procede recurso alguno. Luego de revisar la providencia, la Sala observa que no le asiste razón a la peticionaria, como quiera que al interior del proceso especial de fuero sindical se demostró que para despedir a Romero Barragán debía mediar autorización judicial, ya que ésta tenía la calidad de aforada y no se generó ninguna de las causales previstas en el artículo 411 del Código Sustantivo del Al respecto, el Ad quem dijo: “En estas condiciones se tiene acreditado fehacientemente, según certificación expedida por la Coordinadora del Archivo Sindical de la División de Reglamentación y Registro Sindical, que la actora, para la fecha del despido y desde el 17 de abril de 2009, ya gozaba del fuero sindical en su condición de tesorera y así puede verse a folio 15.
(…) Entonces es importante definir, prima facie, que una cosa son los medios de terminar el contrato de trabajo y que se encuentran taxativamente señalados en el artículo 61 del C.S.L. (..) y otras son las justas causas para dar por terminados los contratos de trabajo, bien por parte del patrono o bien por parte del trabajador. Igualmente no se escapa a esta Sala que el artículo 410 de la misma normatividad (…) señala las justas causas de despido de un trabajador amparado por el fuero sindical y el 411 de la misma obra reseña los eventos dentro de los cuales puede operar la terminación del contrato de trabajo sin previa calificación judicial, como lo son por la terminación del contrato por la realización de la obra o labor contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio o por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, y no se encuentra allí dentro de estos casos el de la terminación del plazo fijo o pactado como mal lo entendió la a quo y como lo alegó la demandada.” Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, la única forma para despedir un trabajador aforado sin autorización judicial, es que las partes por mutuo consentimiento así lo autoricen o porque la modalidad del contrato sea por realización de obra o por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio.
En este caso, COOTRANSPENSILVANIA debió solicitar a la jurisdicción ordinaria laboral la respectiva autorización para despedir a Amparo Romero Barragán, pues el contrato por medio del cual se encontraba vinculada –a término definido- así lo exigía, razón por la que a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no le quedó otra opción que ordenar el reintegro de la trabajadora.
En efecto, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para impugnar una decisión a la que se llegó en ejercicio de la autonomía judicial y con respeto del principio de la sana crítica en el proceso valorativo de los elementos probatorios allegados a la actuación. Por las razones anotadas, se confirma la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El representante legal de Cootranspensilvania otorgó poder a Hernando Manuel Valdeblanquez León para que impugnara el fallo emitido por el juez constitucional de primera instancia. Cfr. Folios 31 a 35 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. audio de la pública de juzgamiento celebrada en el proceso de fuero sindical el día 10 de octubre de 2012. � ARTICULO 411.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN PREVIA CALIFICACIÓN JUDICIAL. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso. 1 10