CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 65397 República de Colombia CRISTÓBAL BERMÚDEZ OYUELA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 65397 República de Colombia CRISTÓBAL BERMÚDEZ OYUELA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 061 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor CRISTÓBAL BERMÚDEZ OYUELA, en contra del fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, seguridad social, e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a la actuación permite extraer que: 1. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por el señor CRISTÓBAL BERMÚDEZ OYUELA contra el Banco de Colombia, Bancolombia, para que dicha institución fuera condenada a pagar aportes pensionales adeudados al Instituto del Seguro Social, junto con la indexación y la liquidación de los intereses de mora respectivos.
Agotado el trámite del proceso, el 29 de marzo de 2012 profirió sentencia a través de la cual se ordenó al ISS realizar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales del demandante durante el período comprendido entre el 21 de octubre de 1972 al 10 de mayo de 1977. 2. Apelada esa determinación, mediante sentencia del 22 de junio de 2012 fue revocada en su integridad, por el Tribunal Superior del mismo lugar y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en el libelo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de CRISTÓBAL BERMÚDEZ OYUELA tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales cuya protección invoca en relación con la providencia adoptada en segunda instancia, pues: (i) no tuvo en cuenta que el Banco de Colombia, Bancolombia, no cumplió con la obligación legal de afiliarlo y pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones;
(ii) pese a que propuso recurso extraordinario de casación no se accedió a su trámite, en proveído del 23 de agosto de 2012. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 22 de junio de 2012 y, en su lugar, dejar en firme el fallo de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2012 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial demandada. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, señaló que la sentencia adoptada dentro del proceso laboral promovido por el actor se fundamentó en presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales, sin que haya desconocido derecho fundamental alguno. Precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto “que para poder establecer el grado de responsabilidad de un empleador por inscripción tardía o falta de afiliación al seguro social de sus trabajadores y los efectos que de ello se generen, es necesario determinar, en primer lugar, en qué fecha inició la obligación de afiliar en la zona geográfica en la que se ejecutó el contrato y/o a partir de qué momento fue llamada a inscripción la actividad económica de la respectiva empresa”, situación que fue debidamente analizada por esa instancia. 3.
La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente, porque la parte interesada no propuso el recurso de queja contra la decisión de no conceder el extraordinario de casación. 4. El apoderado del demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso indicó que la negativa en dar trámite al recurso de casación se debió a que no cumplía con el requisito de cuantía, luego no podía controvertir una decisión legalmente adoptada.
En consecuencia, recalcó, carecer de otro medio de defensa judicial para censurar la sentencia de segunda instancia. Insistió en la responsabilidad de Bancolombia de efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones causadas durante el tiempo en que duró el vínculo laboral, a efectos de que fueran reconocidas a su mandante para el trámite de su pensión. Concluyó en la presencia de un defecto sustantivo que hace viable la tutela contra decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.
El apoderado del señor CRISTÓBAL BERMÚDEZ OYUELA cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia el 22 de junio de 2012 al interior del proceso laboral ordinario en cuestión, pues considera que no tuvo en cuenta que el Banco de Colombia incumplió con la obligación legal de afiliar a su poderdante y pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y, por ende, el tiempo en que duró el vínculo laboral no fue reconocido para el trámite de su pensión. 3.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por la parte actora de considerar la decisión cuestionada como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas, por cuanto verificado el contenido de la sentencia se observa que se tomó con fundamento legal acertado y a la luz de las normas que rigen en materia laboral; por tanto, la argumentación expuesta en dicho proveído descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, se colige que el juez colegiado accionado actuó con competencia para proferir la providencia objeto de amparo. De su contenido, se infiere que está debidamente sustentada y argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de derechos fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.
Cabe agregar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado también en los principios de autonomía e independencia judicial.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9