República de Colombia Segunda instancia Tutela 65396 JOSÉ ALFONSO ARÉVALO ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 061 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por JOSÉ ALFONSO ARÉVALO ROJAS, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción constitucional, intentada a contra las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y la Empresa de Licores de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JOSÉ ALFONSO ARÉVALO ROJAS puso de presente que laboró en la Empresa de Licores de Cundinamarca desde el 28 de julio de 1981, hasta el momento en que fue despedido sin justa causa, esto es, el 20 de marzo de 1996. 2. Agregó que por considerar que cumplía con las exigencias previstas en la ley, solicitó se le reconociera y pagara la pensión de tipo convencional.
Como sus pretensiones no le fueron favorables instauró demanda laboral contra la Empresa de Licores de Cundinamarca. 3. Señaló que del trámite conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que negó las súplicas con el argumento que “ no reunía el tiempo para esta pensión convencional, debido a una licencia de 60 días ”, decisión que recurrida por su apoderada, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 30 de mayo de 2000, la confirmó pero en razón a que “ la convención aportada por la demandada era una copia simple y no había sido expedida por el Ministerio de Trabajo”. 4.
Precisó que contra la anterior providencia presentó el recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia calendada 16 de mayo de 2011, resolvió no casar el fallo impugnado al advertir que no se cumplía con la exigencia formal especial para la prueba de la convención colectiva de trabajo, acorde los preceptos de la Ley 446 de 1998 y “haciendo prevalecer, contra la Constitución Política, las formas sobre lo sustancial.” 5.
Adujo que ante las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia instauró acciones de tutela “pero estos cuerpos colegiados no se tomaron la molestia de analizar mi caso de fondo, si tengo o no derecho en cuanto al tiempo exigido para acceder a este beneficio que creo tener”. 6. En vista de lo anterior, JOSÉ ALFONSO ARÉVALO ROJAS acudió al H. Consejo de Estado para que le protegiera sus garantías constitucionales, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se le reconozca y pague “ la pensión de tipo convencional a cargo de la Empresa de Licores de Cundinamarca ”. 7.
La Corporación Judicial última referenciada, en los términos establecidos en el Decreto 1382 de 2000, remitió las diligencias a esta Corporación por competencia y el asunto fue asignado por reparto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al despacho de quien funge como ponente de esta providencia, no obstante al advertir que se involucraba actuaciones de diferentes Salas de Casación se remitió el expediente a la Sala Plena de la Corporación, que finalmente lo repartió a la Sala de Casación Laboral para su conocimiento en primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El cuerpo decisorio citado, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo invocado por considerar que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias dictadas en procesos de esa misma naturaleza, pues afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento JOSÉ ALFONSO ARÉVALO ROJAS, lo recurrió por considerar que no está atacando los fallos de tutela, sino que por el contrarío aún permanece la vulneración de sus derechos fundamentales por los efectos del fallo calendado 16 de mayo de 2011, conforme criterio de inmediatez expuesto en sentencias SU-399 de 2011, T-617 y T-066 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que JOSÉ ALFONSO ARÉVALO ROJAS, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, por él promovido. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por JOSÉ ALFONSO ARÉVALO ROJAS, es exclusivamente la Corte Constitucional. 6.
No obstante, el accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, pese que los jueces de tutela han advertirdo la ausencia de requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción constitucional contra los fallos cuestionados, máxime si se tiene en cuenta que está ausente el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión última cuestionada data del 16 de mayo de 2001, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá, y la primera acción constitucional interpuesta en esta Sala de Casación Penal, data del 27 de noviembre de 2008, Radicado 39437.
Como si lo anterior fuera poco, se advierte que el actor en el año 2001, interpuso acción constitucional ante el Consejo Seccional de la Judicatura, despacho que en su momento analizó de fondo la ausencia de vías de hecho en las decisiones proferidas por las autoridades de la especialidad laboral, respecto del proceso instaurado contra JOSÉ ALFONSO ARÉVALO ROJAS. 7.
Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio de las pretensiones pensiónales que ya fueron decididas por los jueces naturales, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional de los falladores.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11 de diciembre de 2012. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMAHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia SU-1291 de2002