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T-65395(14-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 081 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de diciembre del año próximo pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada por el apoderado de CENTROAGUAS S.A. E.S.P., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite que se extendió al Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1-. CENTROAGUAS S.A. E.S.P. presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la legalidad y al acceso a la administración de justicia, con la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que en su contra instauró el señor Jaime Humberto Villada García. Manifiesta que la entidad es una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, que viene operando desde el 11 de noviembre de 2000 el sistema de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad de Tuluá, calenda desde la cual, en virtud de una sustitución patronal, los trabajadores oficiales de EMTULUA ESP pasaron a regirse por el Código Sustantivo de Trabajo, como trabajadores del sector privado.

Expone que el señor Jaime Humberto Villada García, inició un proceso ordinario laboral en su contra, en donde reclamó el incremento de la pensión de origen convencional que disfruta, con fundamento en la Ley 4 de 1976 y no conforme a lo autorizado por el gobierno, como se le venía aplicando. Adelantado el trámite pertinente ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2011, fue absuelta de las pretensiones iniciadas en su contra.

Tal decisión fue recurrida por el demandante, procediendo la Sala accionada a revocarla en determinación fechada el 30 de agosto de 2012, “dando nuevamente vida unas leyes derogadas y contraviniendo la línea jurisprudencial estipulada para el caso”. Explica que otros jubilados de la compañía, de manera simultánea, tramitaron procesos similares y obtuvieron sentencias desfavorables en primera instancia a sus pretensiones, como lo fue el caso del señor Luis Fernando Martínez Rivera, en donde “El mismo TRIBUNAL SUPERIOR DE DESCONGESTION” confirmó la sentencia del a quo que absolvió del pago del aumento solicitado con base en la Ley 4 de 1976.

Se duele la peticionaria de la decisión adoptada por el tribunal, pues considera que en ella se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que aplicó al caso debatido una norma que se encontraba derogada, además que se apartó del precedente judicial establecido en la sentencia C-110 de 2006, el cual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional es obligatorio.

Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la corporación judicial accionada que expida “una nueva sentencia”, en la cual se realice una valoración de los hechos y pretensiones, se respeten los derechos fundamentales conculcados y el precedente jurisprudencial, y en donde por tanto se “confirme la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Tuluá”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, denegó la petición de amparo porque lo pretendido por el accionante fue resuelto al amparo de las normas jurídicas pertinentes y bajo las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Así se desprende de los argumentos expuestos por el ad quem al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, en donde se efectuaron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos.

Además, al no advertirse la existencia de una vía de hecho, no se abre paso la prosperidad del amparo. En punto de los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de las decisiones emitidas por el Tribunal accionado en otros procesos con identidad de hechos y pretensiones, acotó que tales garantías no fueron conculcadas por cuanto las Salas que decidieron los diferentes procesos estuvieron integradas por diferentes magistrados y por ello ha existido diversidad de criterios, de donde surge precisamente la independencia y autonomía judicial, sin que se advierta además capricho o arbitrariedad, de ahí también la razón para apartarse del precedente jurisprudencial.

Aunado a lo anterior, precisó que la demandante ha debido hacer uso del recurso de casación, escenario idóneo para abogar por las garantías constituciones demandadas, omisión que no puede suplir el juez de tutela ni desplazar la actividad judicial asignada al juez natural, circunstancia que igualmente la hacía improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad demandante impugnó y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Se contradice la Corte cuando afirma que el proceso fue resuelto en su totalidad y luego aduce que se debió hacer uso del recurso de casación. Sobre este punto precisó que la cuantía para instaurar el recurso de casación es de 120 salarios mínimos legales mensuales, esto es, $70.692.000, pero en el presente asunto ascendió a $5.734.599,98, motivo por el cual el argumento esgrimido por la Corte pierde consistencia. 2.

Sin importar que exista diversidad de magistrados que decida asuntos con identidad de hechos y pretensiones, no puede olvidarse que los fallos de la Corte Constitucional no están sometidos a interpretaciones amparadas bajo los principios de independencia y autonomía judicial, por el contrario son de obligatorio cumplimiento. En este punto, precisó que la sentencia C-110 de 2006, relativa a la exequibilidad de la Ley 4ª de 1976, se inhibió no por falta de competencia sino por sustracción de materia al no ser aplicable, de manera que cobra más fuerza el argumento que dicha disposición resulta inaplicable; sin embargo, la Sala Laboral se limitó a decir que la Corte Constitucional se inhibió y por lo tanto las consideraciones que allí se plasmaron no eran aplicables. 3.

Con base en precedentes emanados de dicha Corporación referidos a la obligación de acatar el precedente judicial, concluyó que es dable acudir a la tutela en aras de “hacer prevalecer la doctrina de las Cortes y el Consejo de Estado, en particular cuando se trata de organismos judiciales”. 4. Con fundamento en lo expuesto, pretende se revoque el fallo impugnado y se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados.

En consecuencia, se ordene al Tribunal accionado emita nueva sentencia en la cual valore los hechos y pruebas obrantes en el expediente ordinario laboral, al igual que la sentencia C-110 de 2006. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad. 5.

En el caso bajo análisis se reclama la protección de los derechos fundamentales de la entidad CENTROAGUAS S.A. E.S.P., los cuales considera lesionados con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de Jaime Humberto Villada García, conforme con lo establecido en la convención colectiva de trabajo. 5.1.

Pues bien, revisado el expediente y las pruebas allegadas, surge necesario concluir que lejos está de constituir la decisión proferida por el juez colegiado una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de haberse adoptado una decisión contraria a sus intereses y plantearse, simplemente, una diferencia de postura sobre la interpretación del marco normativo aplicable y las pruebas aportadas.

Así concluyó el Tribunal luego de transcribir apartes de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2009, radicado 35653, en punto a la aplicabilidad de la ley 4 de 1976: “…si en la convención colectiva se dispuso que todos los pensionados cobijados por esta, se les reconociera los beneficios convencionales establecidos en la Ley 4 de 1976 y que si bien las partes contratantes de dicha convención no decidieron excluir los beneficios, tales tienen aplicación en armonía con las disposiciones de la norma allí consagrada, sin sujetar la aplicación a la vigencia de la misma.

Y atendiendo la naturaleza de dichas consideraciones, le asiste razón al actor a obtener el reajuste convencional con base en la ley 4 de 1976, pues si bien en la convención colectiva suscrita en los años 2007-2009, en su artículo 6 otorgó a los pensionados de CENTROAGUAS S.A. E.S.P., los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, siendo que dentro de dicha Ley se otorga un reajuste pensional que no puede ser inferior al 15%, es del caso estudiar si el actor cumple con la exigencia para obtener dicho reajuste” 5.2.

Surge entonces diáfano que si el Tribunal basado en un precedente emitido por la Sala Laboral de esta Corporación, estimó que la aplicación de la ley 4ª de 1976 era viable por haberse así dispuesto en la convención colectiva, no por ello puede estimarse que la decisión atente contra los derechos fundamentales de la parte accionante, pues se insiste, en ella el ad quem plasmó de manera razonada los motivos de su proceder. 5.3.

Ahora, en punto a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2006, la Sala acoge los planteamientos consignados en el fallo impugnado, ya que si bien es cierto, la Corporación se declaró inhibida de decidir sobre la demanda interpuesta contra el artículo 1º de la precitada ley al considerar que había sido derogado, también lo es que el estudio efectuado por el Tribunal se centró en lo acordado en la convención colectiva de trabajo, en donde se estableció la aplicación de dicho precepto sin importar para nada su vigencia, motivo por el cual la censura por este aspecto no persuade. 5.4.

Igualmente le asiste razón a la Sala Laboral del Tribunal de Cali al desestimar trasgredido el derecho a la igualdad que el impugnante demanda por no haberse acogido otros pronunciamientos emitidos por el Tribunal demandado sobre aspectos que guardan relación con el presente, puesto que en clara aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, no puede considerarse vulnerada esta garantía por el sólo de hecho de existir diversidad de criterios en una y otra decisión, máxime si como lo resaltó la Sala, la providencia que se pone de ejemplo no fue dictada por los mismos magistrados que suscribieron la sentencia que aquí se cuestiona.

Además, y esto resulta importante, los argumentos que sirvieron de soporte para absolver a la entidad accionada en ese asunto, giraron en torno a la ausencia de la convención colectiva con el lleno de los requisitos que hicieran viable su estudio, aspecto que indiscutiblemente hace disímil la sentencia que ahora se ataca por vía de tutela. 5.5.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la no instauración del recurso de casación, es preciso señalar que si bien puede tener razón el impugnante sobre la improcedencia del mismo en virtud a la cuantía, las demás razones expuestas a lo largo del fallo resultan suficientes para denegar el amparo deprecado. 6. En conclusión, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implicaría que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu. 7.

Es por lo anterior que se impone denegar el amparo y en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 20 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 26 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Folio 29 vto