República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65394 SADY ALBERTO BEJARANO BEJARANO IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 65394 SADY ALBERTO BEJARANO BEJARANO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No.90 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante SADY ALBERTO BEJARANO BEJARANO, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y mínimo vital y móvil que estima le fueron vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad y congruencia, al trabajo, a la igualdad, y al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho económico y social a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales.
“Afirma que al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer del citado proceso, en el cual solicitó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le había sido otorgada. Despacho que dictó sentencia el 12 de diciembre de 2008 en la que se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
“Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, en donde expuso que conforme a la liquidación realizada por un actuario, el valor de la prestación, para la fecha en que se reconoció, ascendía a la suma de $23.971,212, liquidación que se encontraba fundada en lo previsto en los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 3041 de 1966.
“La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2011, resolvió confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia, al estimar que en el proceso no se explicaron los errores en que incurrió la administradora en el cálculo de la indemnización sustitutiva.
“Agrega que frente a la anterior providencia solicitó sentencia complementaria, petición a la cual no accedió la corporación accionada, quien la negó en decisión proferida el 30 de septiembre de 2011, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación el cual le fue negado en auto de 13 de diciembre. “Se duele el peticionario de la decisión proferida en segunda instancia, a través de la cual se confirmó, en su sentir, sin la suficiente motivación la determinación del a quo, situación que considera implica una ‘violación de la ley procedimental a no pronunciarse de fondo sobre las pretensiones aducidos [sic] en la demanda en conexión con los hechos’, donde además se desconoció el material probatorio allegado que daba cuenta de la liquidación correcta de la indemnización y el principio de la consonancia. “Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Laboral el 12 de diciembre de 2008 y las del 29 de julio y 30 de septiembre de 2011 dictadas por el Tribunal accionado, para en su lugar ordenar el ‘reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez’.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 4 de diciembre de 2012 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada por no encontrar justificación razonable que explicara la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia dictada en el proceso ordinario laboral por él promovido data del 13 de diciembre de 2011, cuando la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá le negó el recurso extraordinario de casación, y la presentación de la demanda fue el 20 de noviembre de 2012, esto es, transcurridos más de 11 meses después de que tuvo lugar la presunta vulneración de sus derechos, situación que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó argumentando que el lapso de 11 meses para proponer la demanda de tutela se debe estimar como razonable si se tiene en cuenta que el accionante estuvo hospitalizado por tres meses, aunado al tiempo que se tardó la expedición de copias del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que última decisión que se adoptó en el proceso ordinario laboral por él promovido data del 13 de diciembre de 2011 –fecha en que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia-, sin que se justifique la presentación de la demanda de tutela de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, así como la urgencia protectora que caracteriza la petición de amparo constitucional.
De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
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