CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 65.393 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 65.393 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 61. Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por JESÚS MARÍA PATIÑO PÉREZ, contra el fallo emitido el 2 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JESÚS MARÍA PATIÑO PÉREZ presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar que dichas autoridades actuaron en detrimento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, como consecuencia de las decisiones judiciales que emitieron al interior del proceso ordinario que inició en contra de Indupalma S.A., con el objeto de acceder a la pensión de vejez.
Lo precedente, por cuanto, dice, la sociedad referida, pese a suscribir contrato laboral con él, no lo afilió al fondo de pensiones, asumiendo directamente dicha carga. Ello, continúa, sin perjuicio de las cotizaciones que efectuó hasta el año de 1.973. De modo que, destaca, a la luz de la convención colectiva de trabajo que fuera suscrita entre el sindicato de dicha empresa y el empleador, satisface las exigencias de edad y tiempo de cotización para acceder a la prestación reclamada.
No obstante, señala que los demandados resolvieron absolver de sus pretensiones a Indupalma S.A, sin que hubiese promovido el recurso de casación, por no contar con capacidad económica para sufragar los costos que acarreaba su activación. En consecuencia, pretende que por medio de la acción de tutela se ordene a quien fuera su empleador el reconocimiento, pago e indexación de la pensión de vejez.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela del 2 de octubre de 2012, negó el amparo reclamado y como fundamento señaló que las sentencias objeto del reparo consultan las reglas de razonabilidad jurídica. Además, expone, pese a que el actor contaba con interés para recurrir en casación, optó por no agotar dicho mecanismo.
IMPUGNACIÓN El actor presentó impugnación en contra del fallo atrás referido. Como sustento, de un lado, reiteró los fundamentos de la demanda de amparo; de otro, señaló que las providencias debatidas desconocieron sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, pues aduce que son constitutivas de vías de hecho, en tanto desconocieron las pruebas testimoniales y documentales practicadas en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto
1. JESÚS MARÍA PATIÑO PÉREZ plantea el supuesto menoscabo de sus derechos fundamentales, con ocasión de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el marco del proceso ordinario que promovió en contra de Indupalma S.A. 2. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, absolvió de las pretensiones al demandado y reconoció a favor del aquí accionante la indemnización sustitutiva.
Interpuesto el recurso de apelación en contra de dicha decisión por parte de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 10 de agosto de 2012, revocó el reconocimiento de la indemnización referida, por incumplimiento de lo previsto en el art. 37 de la Ley 100 de 1993. La anterior determinación no fue objeto del recurso de casación. 3.
Así, entonces, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir, como bien lo afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la demanda falta al presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que cuestiona, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela.
De otro lado, si bien el actor aduce que no contaba con capacidad económica para sufragar los costos que generaba la activación de dicho recurso, lo cierto es que nada le impedía acudir al Sistema nacional de Defensoría Pública, en aras de obtener asesoría en relación con el proceso judicial de su interés e invocar el amparo de pobreza, de acuerdo con los arts. 160 – 164 del C.P.C., aplicable por remisión, según el art. 145 del CPT.
Así, por ser el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de carácter concurrente, no alternativo, existe razón suficiente para confirmar el fallo, por resultar improcedente el amparo. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala, las denunciadas vías de hecho no tuvieron lugar en los trámites cuestionados por el demandante. Ello por cuanto el Juzgado determinó que, de acuerdo con los elementos documentales y testimoniales, la relación laboral cuya declaración de existencia pretendía el demandante, se inició el 20 de agosto de 1973 y finalizó el 29 de julio de 1988, sin que la parte accionante llegara a demostrar que antes de dicha fecha hubiese sostenido un vinculo laboral con la demandada, sino una relación posiblemente de contratista independiente.
Así como tampoco allegó, pese a los requerimientos efectuados por tal Despacho, la convención colectiva de trabajo. De este modo, coligió que, según el art. 260 del CST, el accionante no cumplió con los 20 años de servicio. No obstante, le reconoció la indemnización sustitutiva. Por su parte, el Tribunal de Bucaramanga revocó dicha indemnización con fundamento en que “ninguna discusión ofrece el hecho de que el actor laboró con la sociedad demandada, desde el 20 de agosto de 1973 hasta el 29 de julio de 1988, y que nunca cotizó para pensiones ni en el régimen de prima media con prestación definida ni en el régimen de ahorro individual de que trata la ley 100 de 1993, luego, es evidente, que su situación no satisface los presupuestos exigidos por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para hacer acreedor a la indemnización sustitutiva que le otorgó el funcionario judicial de primera instancia”.
En tales condiciones, la Sala concluye que no es dable afirmar que las actuaciones surtidas ante los demandados resultan arbitrarias ni caprichosas y menos aún constitutivas de vías de hecho pues, por lo visto, las decisiones judiciales son el resultado de una interpretación razonable del marco fáctico, la actividad probatoria del demandante y la normatividad aplicable al caso. 5.
Así mismo, ha de precisarse que si bien el demandante se dice incurso en condiciones que podrían configurar un perjuicio irremediable, en el sub júdice no se cuenta con medios de conocimiento indicativos de las condiciones materiales de existencia ni de las obligaciones económicas del señor JESÚS MARÍA PATIÑO PÉREZ. Adicionalmente, el amparo no resultaría procedente como mecanismo transitorio, por cuanto el actor ya no podría acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver su controversia de manera definitiva, por cuanto optó por no utilizar el recurso de casación. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � ARTÍCULO 160. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Folios 73 y 74 del C O de la Sala Laboral de la CSJ � Folio 85 ibídem 1 2