CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65392 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 65392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 61 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA CRISTINA VELASCO PINTO contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2012 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indica la accionante que demandó laboralmente a la empresa SILCO Ltda y a Salud Colmena –hoy Colmedica EPS-, a fin de obtener la declaración de existencia de un contrato laboral y el pago de sueldos, bonificaciones, primas, vacaciones y prestaciones sociales, asunto que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que con fallo de 3 de abril de 2009 accedió a las pretensiones de la demandante, decisión que el 8 de febrero de 2011 fue confirmada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que también ordenó la indemnización moratoria a partir del 26 de enero de 2001 hasta que se verifique el pago total de lo adeudado, modificó el salario base del año 2001, reajustó la liquidación del año 2000 y dispuso que COLMEDICA EPS podía repetir contra SILCO LTDA por el pago de las sumas de dinero impuestas en primera instancia, condenando en costas a COLMEDICA. 2.
El 21 de marzo de 2012 entabló proceso ejecutivo en contra de las demandadas, donde se ordenó el embargo y retención de dinero, librándose mandamiento de pago que apelado por COLMÉDICA fue revocado parcialmente el 26 de julio de 2012 por el Tribunal, excluyendo de la orden de pago a la mencionada entidad. 3. Para el demandante, la última de las citadas decisiones constituye una vía de hecho pues excluyó a la parte demandada de todas las condenas impuestas, cuando COLMEDICA intentó incluso una casación y para ese momento “…le era claro y sabía que la responsabilidad solidaria se extendía a todas y cada una de las condenas impuestas al demandado empleador inclusive la sanción moratoria, lo que puede ser objeto de corrección por la misma Sala, y continuar con el trámite que legalmente corresponda al proceso.” 4.
Solicita revocar el citado auto y dejar en firme el proferido en primer grado. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, tras encontrar razonable la decisión atacada, al deducir de su lectura que la solidaridad decretada en las decisiones condenatorias sólo cobijaba a los salarios y prestaciones sociales, sin que incluyera la condena por indemnización moratoria.
Concluyó la Sala Laboral de la Corte: “Todo aquello indica que el ad quem realizó una actividad procesal que no puede tildarse de caprichosa, pues es evidente que se fundó en un razonable estudio y en una valoración probatoria que no luce descabellada, sin que por tanto corresponda al juez constitucional inmiscuirse un asunto que fue razonablemente dilucidado, bajo la libre formación del convencimiento en atención, además, a lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda, especialmente en que se considere que el Tribunal en un principio determinó que para fijar la cuantía para acceder a casación, debía considerarse la condena moratoria, razón por la cual insiste en que debe mantenerse el mandamiento de pago con ese concepto incluido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte demandante insiste en los mismos asuntos que en su momento definieron los jueces laborales en la fase de ejecución de la sentencia, específicamente el punto de los conceptos que debieron ser incluidos en el mandamiento de pago respecto de la entidad COLMEDICA, asunto razonablemente dilucidado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta cuando expresó: “Aterrizando al caso que nos ocupa, debe decirse que respecto al primer punto de inconformidad que guarda relación con solidaridad en el pago de la indemnización moratoria, desde la parte motiva de la sentencia de primera instancia se dijo: “INDEMNIZACIÓN MORATORIA: si revisamos detenidamente el acervo probatorio, inferimos que la entidad demandada incurrió en varias violaciones a los derechos del extrabajador demandante, el principal, el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la fecha de retiro, por consiguiente se condenará al pago de un salario diario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones aquí liquidadas, pero como el 65 del C.S del T. que previene la sanción moratoria se modificara por la Ley 789 de 2002, debe condenarse a la entidad demandada SILCO al pago de los 24 meses de que trata dicha norma en su art. 29, esto es, 24 meses, y como la violación surge desde ENERO 25 de 2001, se liquidará con el salario de este año que fue $1.044.000.oo quedando así la liquidación…> igualmente en la pagina 12 parte final del referido fallo de primera instancia se dijo:.
“De lo antes trascrito, no existe equívoco que a la entidad recurrente no se condenó solidariamente al pago de la sanción moratoria pues la misma fue impuesta al empleador, pues tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia de primera instancia es clara al indicar que era para SILCO LTDA, cuando se dijo en el numeral PRIMERO ”.
Auto de 26 de julio de 2012. Como se puede apreciar, el Tribunal extrajo sus conclusiones a partir del análisis de las sentencias laborales, de donde dedujo el alcance que debía tener, en términos económicos, el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, respetando la conexión imprescindible que debe existir entre ejecución y condena, como principio procesal fundamental.
Nada de lo anterior se afecta por consideraciones posteriores hechas por el Tribunal para establecer la cuantía en casación, pues posibles lecturas que al respecto se hayan considerado, no tienen la fuerza de alterar el verdadero contenido de la cosa juzgada delimitada en las sentencias, que son las que, en definitiva, vinculan frente a la fase ejecutiva.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRUQIE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 11