CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 65.391 JULIO JAIME BOTERO RESTREPO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 65.391 JULIO JAIME BOTERO RESTREPO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 81.
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JULIO JAIME BOTERO RESTREPO, frente el fallo proferido el 12 de diciembre de 2012 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ-ANTIOQUIA, y los señores CARLOS MIGUEL CALLE y HUMBERTO DE JESÚS GÓMEZ, por la presunta violación de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Relató que Carlos Miguel Calle y Humberto de Jesús le promovieron proceso ordinario laboral, para que se ordenara el pago de prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario y festivos, vacaciones de los años 2003 a 2005, cesantías a favor de Carlos Miguel Calle por el lapso comprendido entre el 2 de enero de 1977 al 19 de agosto de 2005 y de Humberto de Jesús Gómez entre el 10 de marzo de 1977 al 30 de noviembre de 2005, los intereses, calzado y vestido de labor por los años 2003 a 2005, indemnización moratoria y pensión de jubilación; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó – Antioquia por sentencia de 1º de julio de 2009 lo condenó al pago total de $92.138.526.73 a favor de Carlos Miguel Calle y de $90.151.511 para Humberto de Jesús Gómez.
Durante el tramite procesal estuvo representado por curador ad litem, pues la dirección que se informó para efectos de notificación fue la “carrera 78 A No 49-31 interior 1 y 2 de la ciudad de Medellín”, la cual no corresponde a la real; que el apoderado de los demandantes en su momento manifestó bajo la gravedad de juramento que el demandado cambió de residencia lo que no es cierto, ya que en realidad la dirección es “carrera 78 A No 49-31 apartamentos 201 y 202” como se corrobora con el directorio telefónico 2007-2008 y el del año siguiente, por los que incurrió en “falsedad que conlleva a un presunto fraude procesal”; que el curador ad litem al contestar la demanda no formuló excepción alguna; que se enteró de la existencia del proceso al solicitar un certificado de tradición y libertad sobre uno de sus inmuebles; presentó nulidad por indebida notificación, el 28 de julio de 2011, pero se rechazó de plano por extemporánea al haberse proferido sentencia de fondo; que formuló nuevo incidente de nulidad por la causal 9ª del articulo 140 del CPC, pero que corrió la misma suerte ante el Juzgado y así se confirmó en segunda instancia, el 9 de agosto de 2012, al sostener que “los hechos en que se apoya la solicitud son anteriores al primer incidente y la causal 9ª del articulo 140 del CPC, no es aplicable cuando la indebida notificación se refiere a la parte demandada procede para las demás personas que deban comparecer al proceso.
Por lo anterior se confirmara la decisión de primera instancia”. II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Miguel Calle y Humberto de Jesús Gómez contra Julio Jaime Botero Restrepo, radicado con el No 2007-0047.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió el conocimiento de la presente tutela en primera instancia, dispuso su admisión, conminando a los entes accionados para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la petición de amparo constitucional. En respuesta a tal requerimiento, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que la decisión proferida por esa Corporación se hizo bajo el amparo de la normatividad legal y procesal vigente, tal y como quedó consignado en la providencia censurada, sin ser cierto que se haya violado el debido proceso del accionante, ni tampoco incurrido en alguna vía de hecho.
Antes de dictarse la sentencia de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de los otros accionantes. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia calendada el 12 de diciembre del año pasado, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los mismos, menos aun cuando se está en presencia de una decisión razonable, como lo fue la censurada por aquel.
Notificada la parte accionante de la decisión de primera instancia y no satisfecha con ésta, dentro del término legal para ello, impugnó el fallo de tutela. V. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, sustentó el recurso interpuesto exponiendo similares argumentos a los esbozados en el libelo de la demanda. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende principalmente la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de agosto de 2012, cuya nulidad se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Como sabemos, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada, en el curso del proceso ordinario reseñado, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme fue reseñado en precedencia. Pero también ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente.
De la revisión de la citada providencia, emitida el 9 de agosto de 2012 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, denegando la solicitud de nulidad promovida por el hoy accionante, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, a través de apoderado, por el accionante JULIO JAIME BOTERO RESTREPO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc