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T-65388(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 65388 República de Colombia GONZALO DE JESÚS DUQUE TORO Corte Suprema de Justicia TUTELA 65388 República de Colombia GONZALO DE JESÚS DUQUE TORO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 061 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por GONZALO DE JESÚS DUQUE TORO en contra del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito Adjunto de Pereira conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por GONZALO DE JESÚS DUQUE TORO en contra de Hernando Granada Gómez, César Baena García, sociedad Megabús S.A., el Municipio de Pereira y el Consorcio Megavía 2004, integrado por la sociedad Cival Constructores Ltda., con el propósito de obtener el pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, intereses, prima de servicios, auxilio de transporte, vacaciones, salarios dejados de percibir e indemnización moratoria.

El despacho mediante sentencia del 16 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones del demandante, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Municipio de Pereira y declaró la solidaridad entre los demás demandados, a quienes condenó al pago de $561.615 en favor de GONZALO DE JESÚS DUQUE TORO. 2. El Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, mediante providencia del 27 de septiembre de 2012 al desatar el recurso de apelación interpuesto por los dos extremos procesales, revocó integralmente la decisión del a quo y en su lugar denegó todas las pretensiones del demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial del actor censura la decisión del ad quem reseñada por considerar que constituye vía de hecho, en la medida en que tuvo como fundamento la valoración ilegítima de los medios de convicción incorporados al expediente, pues otorgó mayor valor probatorio a los que resultan adversos a los intereses de GONZALO DE JESÚS DUQUE TORO, sin justificación alguna.

Luego de afirmar que la sentencia atacada vulnera el principio de unidad de la prueba, solicita se conceda el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene a la autoridad judicial accionada actúe conforme a derecho. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 29 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad del accionante. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, indicó que las argumentaciones plasmadas por la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de reparo no se advierten arbitrarias, en la medida en que encuentran soporte en la libertad de valoración probatoria consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Así las cosas, concluyó que el juez constitucional está imposibilitado para intervenir en esa actividad jurisdiccional, al tiempo que manifestó que la sola divergencia de criterio no es suficiente para acceder al amparo deprecado. 3. El apoderado judicial impugnó el fallo. Insistió en la existencia de una vía de hecho por valoración ilegítima de las pruebas, toda vez que desconoció las reglas de la sana crítica, lógica y experiencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión adoptada por el ad quem por cuanto afirma desconoció las reglas de la experiencia y la sana crítica en la valoración probatoria efectuada en sustento de su determinación, lo cual constituye una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que el Juez Colegiado de segunda instancia profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales revocó el fallo del a quo y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, esto es, por considerar que “la prueba de la cual se pudiere colegir que Gonzalo de Jesús Duque Toro prestó sus servicios personales a favor del Consorcio Megavía 2004, resulta totalmente gaseosa, en tanto más etérea resulta aquella de la cual se pudieren extraer los extremos de la relación contractual base del introductorio, siendo poco el esfuerzo por parte del promotor de la causa para acreditar una y otra situación”.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7