Tutela Impugnación: 65.387 MARIA DEL CARMEN CARDONA BEDOYA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO PROBADO ACTA No. 072- Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por María del Carmen Cardona Bedoya, a través de apoderado, contra el fallo del 26 de noviembre de 2012, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. La accionante María del Carmen Cardona Bedoya, promovió proceso de reivindicación contra la señora Luz Nelly Villa Aristizábal respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá; la demandada al momento de notificarse de la admisión, se opuso a las pretensiones y reconvino la simulación de la escritura pública por medio de la cual el padre de sus hijas vendió a aquélla el inmueble objeto de debate. 2.
El Juez de primer grado y accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó la devolución del bien a favor de la actora, con la respectiva condena al pago de frutos. 3. Apelado el fallo por la señora Villa Aristizábal, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2010 lo revocó, y en su lugar declaró “absolutamente simulado” el acuerdo de compraventa que constaba en el instrumento atacado y ordenó “en su orden, al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur y al Notario Cuarto del Círculo de Bogotá que cancelen la inscripción del contrato contenido en dicha escritura pública”; negó por tanto “la pretensión reivindicatoria” alegada. 4.
La quejosa interpuso el recuso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, sin que hiciera referencia al tema de expedición de copias para la ejecutoria de la sentencia, el cual fue concedido por el Tribunal el 16 de marzo de 2011. 5. El 28 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, inadmitió el recurso extraordinario en vista que la parte recurrente no cumplió con la carga de solicitar la expedición de copias ante el Tribunal en los términos indicados en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 6.
Inconforme con lo anterior, la señora Cardona Bedoya recurre a la intervención del juez de tutela para que se ordene a la Sala de Casación Civil conocer del recurso de casación que interpuso contra la sentencia emitida el 15 de septiembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al estimar que las decisiones cuestionadas están soportadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la señora Cardona Bedoya, quien a través de su apoderado manifestó que el actuar de los magistrados en el trámite del recurso de casación está enmarcada en una conducta de abuso del derecho e irrespeto al “acto propio”. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la quejosa al inadmitir el recurso extraordinario de casación que interpusiera contra el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, emitido al interior del proceso ordinario reivindicatorio que adelantó en contra de la señora Luz Nelly Villa Aristizábal.
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación valoró las exigencias de la demanda en sede extraordinaria y el acervo probatorio, lo que le permitió inadmitir el recurso de casación interpuesto por la quejosa, al no cumplir con la carga de solicitar ante el Tribunal la expedición de las copias que se consideren necesarias para el cumplimiento de la sentencia que cuestiona, ante la omisión del Ad quem en el auto admisorio del libelo, situación que el censor tiene la obligación de conjurar so pena de incurrir en deserción. En los siguientes términos lo señaló la Sala de Casación Civil: “3.
A pesar de lo anterior, no se dispuso por parte del ad quem la expedición de las copias necesarias para el efecto ni suministró razón que justificara tal abstención. En adición, la inconforme tampoco promovió actuación alguna encaminada a superar la omisión, sin que ofreciera constituir caución para que permaneciera en suspenso, en los términos del inciso quinto del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 4.
Semejantes condicionamientos constituyen una carga para quien impugna, sin que se pueda amparar en el hecho de que no se considera imperioso, ni en el silencio del Tribunal, toda vez que, en aras de evitar los efectos adversos que se derivan de su inatención, debe estar pendiente de que se reúnan todos los presupuestos necesarios para el agotamiento de esta vía extraordinaria.”.
En efecto, el sustento normativo se encuentra regulado conforme con lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil: “ Modificado por el art. 38, Ley 794 de 2003 Efectos del recurso. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.
El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya. En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.
Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356. Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable. (…)”. –Negrillas y subrayado fuera de texto-. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 9