CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65386 A/. Sintramerck y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 65386 A/. Sintramerck y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 062 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 18 de septiembre de 2012, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MERK S.A.- SINTRAMERCK, JAIME BUITRAGO MORA, LUIS ALFREDO CASTRO CAMACHO, ALDEMAR CLAVIJO SANTAMARÍA, YANETH TRIVIÑO LÓPEZ y FRANK GIOVANNI MEDINA MONTAÑEZ, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la asociación sindical. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de los actores para realizar la solicitud fueron: Que la asociación sindical accionante presentó ante la empresa Merck S.A. un pliego de peticiones, el cual en su “numeral primero” solicitaba que en el “evento que se pretendiera una sustitución patronal o de empleador, la transferencia de personal sindicalizado tendría que ser concertada con los trabajadores”; que la etapa de arreglo directo se extendió hasta el 4 de febrero de 2012, sin embargo “desconociendo este compromiso”, el 1º de febrero del mismo año, la empresa referida, transfirió a 180 trabajadores a la sociedad Altea Farmacéutica S.A., de los cuales 39 hacían parte de la asamblea general de la asociación sindical referida, negándose a continuar con la negociación del pliego de peticiones.
Que por el incumplimiento del empleador de sus obligaciones, se promovió ante el Ministerio de Trabajo, una querella administrativa laboral para el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control, sin que a la fecha éste haya tomado medidas eficaces para que la empresa cumpliera con sus deberes. Que de otro lado, promovieron proceso especial de fuero sindical –reintegro- ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió “fallo adverso a sus pretensiones”, el cual fue apelado y confirmado por el Tribunal Superior de la referida ciudad.
Que las autoridades judiciales accionadas dieron aplicación a lo establecido en el artículo 67 del C.S.T., declarando la “legalidad de la sustitución patronal excediendo la naturaleza del proceso”, impidiéndoles presentar en el futuro, una demanda ordinaria tendiente a cuestionar la sustitución por presentarse “cosa Juzgada” frente al tema por debatir.
Además interpretaron erróneamente la disposición que prohíbe el traslado del trabajador aforado, cuando del mismo se infiere tanto al desplazamiento físico como al “cambio de empleador”, pues consideraron que “no había desmejora en esa transferencia, como tampoco hubo traslado”. Finalmente, afirmaron que la organización sindical presentó acción de tutela contra las sociedades Merck S.A. y Altea Farmacéutica S.A. ante el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, la cual fue negada mediante fallo del 28 de noviembre de 2011, providencia que fue confirmada el 30 de enero de 2012 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la referida ciudad, por lo que al presentarse distintos hechos con el amparo que formula, considera que no existe temeridad.
Por lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, al de asociación y negociación colectiva, los cuales consideraron vulnerados por parte de los accionados.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo, toda vez que: 1. Al juez constitucional le está vedado injerir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan, y menos acoger el que estime plausible entre las diversas interpretaciones que se puedan presentar. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia al no ver afectado el derecho de asociación sindical de los demandantes, pues se había comunicado a los trabajadores la venta de la planta de producción de Bogotá y la transferencia de los empleados a Altea Farmacéutica S.A. sin que se hubieren afectado sus condiciones laborales, ni provocado una ruptura de la organización sindical pues el nuevo empleador aceptó las condiciones de los empleados trasferidos, máxime cuando la sustitución patronal no está definida como una causal de disolución o liquidación del sindicato. 3.
Con las decisiones atacadas no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues estuvieron sustentadas en las pruebas aportadas y la interpretación de normas que gobiernan el asunto sometido a consideración, sin que erijan arbitrarias.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo e insistió en su demanda, toda vez que con ocasión de la sustitución patronal fueron trasladados la totalidad de los trabajadores sindicalizados, de manera que SINTRAMERCK ha quedado sin afiliados y está abocada a su extinción de pleno derecho. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela se ofrece excepcional y restringida, como bien lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual resultan improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante, que es justamente el caso, se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
En el caso en comento, la queja de los actores radica en la posible extinción de la organización sindical dada la sustitución patronal dada entre MERCK S.A. y Altea Farmaceutica S.A., lo cual califican de contrario a su derecho de asociación. 4.1. Frente a ello, carece de fundamento su denuncia constitucional como quiera que tal tema fue analizado por los funcionarios accionados en su momento, sin advertirlo un impedimento para la sustitución patronal, la que finalmente sucedió el 31 de enero de 2012.
Encontrando que no se configuró alguna de las condiciones que podrían ser calificadas contrarias a la prerrogativa del fuero sindical e, impedimento para el traslado de personal aludido. Así se pronunció el ad quem: “La anterior decisión será confirmada por el Tribunal, pues el Fuero Sindical como garantía que la Ley otorga a las organizaciones sindicales, protege a los trabajadores que gozan de ella, de tres acciones concretas del empleador que no ocurrieron en el presente asunto a saber: el despido, la desmejora en las condiciones de trabajo y el traslado (artículo 405 del CST).
(…) La Sala comparte el razonamiento expuesto por la Juez en la sentencia apelada para concluir en la ocurrencia de una sustitución patronal que no afectó el derecho de asociación sindical de los demandante, pues Merck S.A. comunicó a sus trabajadores la venta de la planta de producción de Bogotá y la transferencia de todos los empleados a Altea Farmacéutica S.A. (folio 84 cuaderno 1), situación que se materializó el 31 de enero de 2012 y fue comunicada a cada uno de los demandantes (folios 154 a 158 cuad. 2) sin que se hubiera causado por ello la terminación de los contratos de trabajo de los actores; como la empresa continuó con las mismas funciones y objeto social, la conclusión inexorable a la que se arriba es la ocurrencia de una sustitución patronal, definida en el artículo 67 del CST como todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios que, por sí misma, no genera ninguno de las conductas de las que ampara a los trabajadores el fuero sindical.
Frente a los argumentos planteados por el recurrente, no se acreditó cuales eran los beneficios especiales que tenían los demandantes como empleados de Merck S.A. respecto de los cuales se pudiera predicar una desmejora en las condiciones laborales, por el contrario, de acuerdo con lo definido en el contrato de compraventa de establecimiento de comercio celebrado entre la demandada y Altea Farmacéutica (folio 41 cuad. 2) quedó claramente estipulado el mantenimiento de las condiciones de trabajo de todos los trabajadores transferidos.
No es de recibo la razón aducida por los demandantes en el recurso relacionada con el buen nombre, trayectoria y posicionamiento de la demandada, pues la desmejora de la que protege el amparo foral se predica respecto de unas condiciones laborales pactadas y concretas, es decir, referidas a salarios, prestaciones, bonificaciones, horarios y demás, y no a la calidades genéricas propias del empleador o de la empresa como tal.” 4.2.
Habiéndose dejado claro, que el empleo de la referida figura no se constituía causa para la disolución del sindicato al mantenerse y aceptarse su existencia por la nueva empleadora: “…Tampoco ocurrió una ruptura de la organización sindical por virtud de la sustitución de empleador, pues Altea Farmacéutica aceptó las condiciones de todos y cada uno de los empleados transferidos, y de acuerdo con lo definido en el artículo 401 del CST, la sustitución patronal no está definida legalmente como una causal de disolución o de liquidación de los sindicatos.” Otorgándose así respuesta a los alegatos presentados en la instancia, sin que sea la acción de tutela un medio adicional al cual pueda acudirse para intentar la aceptación de tal tesis. 4.3.
De manera que, independientemente de que se comparta o no la determinación adoptada, ello no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que aquélla diste de un criterio razonable de interpretación, que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De manera que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. 5. Y sea esta la oportunidad para que la Sala insista, en que no es posible que el juez constitucional en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión ya finiquitada, cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello implica que la tutela se convierta en una instancia adicional y ese no es su espíritu.
Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 39 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 54 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5