CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 061 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante BALDOMERO GUERRERO ARIZALA, contra la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto de Seguro Social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor BALDOMERO GUERRERO ARIZALA promovió demanda contra el Instituto de Seguro Social, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se reconozca el reajuste del 14% de la pensión por personas a cargo conforme lo establece artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 24 de julio de 2012 absolvió a la entidad demandada, tras advertir (i) que el actor no cumplió con los requisitos para acceder al reajuste de la mesada pensional por tener ingresos adicionales y, (ii) por prescripción del derecho reclamado.
Decisión que al no ser impugnada por vía de consulta fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior en proveído del 24 de agosto de 2012. Agotado el trámite reseñado, BALDOMERO GUERRERO ARIZALA presentan acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y derecho a la tercera edad entre otros que estima vulnerados por los despachos accionados al considerar que a través de las pruebas testimoniales y documentales demostró la dependencia económica de su cónyuge e hijos, por lo que debe reconocerse el reajuste pensional sin aplicar la prescripción sobre la totalidad de los derechos reclamados, como quiera que el mismo es de tracto sucesivo sin que por el pasar el tiempo se pierda el derecho, pues la prescripción debe aplicarse a las causadas por fuera del trienio a la solicitud administrativa, luego a partir del 10 de mayo de 2007 se debe reconocer el derecho reclamando.
Solicita en consecuencia, se revoque la sentencia de primera y segunda instancia y en su lugar se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá emita nueva sentencia reconociendo el derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al considerar que el accionante no agoto los medios de impugnación contra la sentencia de primera instancia, por lo que la acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, como quiera que no se puede utilizar la acción de tutela para remplazar los medios ordinarios de impugnación previstos por el ordenamiento procesal por la incuria de la parte demandante.
Además por vía de consulta la decisión censurada fue confirmada bajo consideraciones razonadas que deben ser respetadas como manifestación de la legítima tarea de administrar justicia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnación del fallo de tutela insistiendo en su procedencia, tras indicar que el despacho accionando interpretó erradamente las normas contentivas de la prescripción respecto al derecho que tiene su grupo familiar a recibir el incremento por lo que solicita el reconocimiento del mismo, ante la imprescriptibilidad de los tres años anteriores a la reclamación administrativa por ser mesadas pensionales de tracto sucesivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto es claro que la petición de amparo formulada por BALDOMERO GUERRERO ARIZALA, se orienta a censurar las providencias a través de las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, definieron el proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguro Social, pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho.
En los términos que ha sido formulada la impugnación equivocado resulta afirmar que en este caso se satisface con las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al advertirse que ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación. Luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado y su apoderada judicial presentes en la audiencia que se profirió la sentencia en el proceso ordinario laboral de primera instancia, desestimaron los medios de defensa judicial que el legislador les ofrece y que el operador judicial insistentemente les recordó después de leída la sentencia, que contra la misma procedía el recurso de apelación frente a las aseveraciones que realizó la apoderada del actor, no obstante no utilizaron dicho medio de defensa, por manera que no hay elementos de juicio de los que se desprenda que al señor BALDOMERO GUERROR ARIZALA se le privó de la posibilidad que le ofreció el ordenamiento procesal laboral para interponer los recursos contra la decisión reprobada.
No obstante lo anterior y frente a la vulneración al debido proceso reclamado por el accionante titular de la acción ha de precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado al momento de resolver la consulta de la sentencia de primer grado, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, los elementos de juicio allegados al proceso y la jurisprudencia, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia el actor-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Además la sentencia objeto de queja consignó las razones que tuvo para absolver a la entidad demandada, esto es por no cumplir con los presupuestos para el reajuste pensional al percibir el grupo familiar ingresos adicionales a la pensión y por haber prescrito el derecho, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del funcionario judicial competente que vulnere algún derecho fundamental al demandante, que por demás debe indicarse que se tramitó como de primera instancia en virtud de la cuantía de las pretensiones.
Además, la Sala Laboral del Tribunal explicó en forma clara, precisa y sustentada, los motivos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia emitida por ésta Corporación, le permitían tomar la decisión objeto de reproche, situación que aleja a dicha providencia, de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor, máxime cuando se pudo establecer que cumplió con la labor interpretativa que le es propia, bajo los postulados de la sana crítica, lo cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existentes entre la parte accionante y los despachos judiciales accionados en torno a la interpretación normativa que abordó el tema de la prescripción, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso, razón por la cual el amparo demandado por el ciudadano BALDOMERO GUERRERO ARIZALA es improcedente en la forma acertada como lo concluyó el Juez Constitucional de primer grado.
Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006.